Rivas-Vaciamadrid (BOCM-20241231-56)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM

MARTES 31 DE DICIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 311

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 5 REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS
DE NATURALEZA URBANA
El Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.2 y 15.3, 16.2 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 106.2
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, acuerda modificar la vigente ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de
los terrenos de naturaleza urbana en los términos, artículos y apartados que a continuación
se detallan:
Artículo 16.o Régimen de declaración e ingreso.—1. El sujeto pasivo podrá optar
por presentar autoliquidación, como forma de gestión preferente del tributo, o bien declaración de la realización del hecho imponible, salvo en los casos del apartado 5 del presente artículo.
2. Dicha declaración o autoliquidación, en su caso, deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: a)
Cuando se trate de actos ínter-vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3. La autoliquidación será suscrita por el sujeto pasivo o por su representante legal.
El Ayuntamiento comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta ordenanza y, por tanto, que los valores atribuidos y
las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de tales normas. Caso de que no se hallare
conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva, rectificando los elementos o
datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá
las sanciones procedentes en su caso. Asimismo practicará, en la misma forma, liquidación
por los hechos imponibles contenidos en el documento que no hubieren sido declarados por
el sujeto pasivo.
4. Con respecto a las transmisiones con indicios de minusvalía, el sujeto pasivo podrá presentar declaración, en la que expondrá los motivos de no sujeción al impuesto, o autoliquidación, donde la cuota final será cero. Solo podrá comprobarse que se ha efectuado
el trámite mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que
puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
En el caso de optar el contribuyente por el método directo de cálculo de la base imponible, en el momento de presentar la declaración o autoliquidación deberá aportar la documentación pertinente:
a) Escritura o título anterior de adquisición del inmueble.
b) Escritura o título de transmisión del inmueble.
En estos dos documentos, si el precio del suelo no está desglosado del precio total de
la operación, se calculará aplicando la relación porcentual del valor catastral del suelo con
respecto al valor catastral total de la referencia catastral en el momento del devengo.
En caso de aportar la documentación acreditativa correspondiente, le resultará de aplicación la fórmula de cálculo por estimación directa, siempre que le resulte más beneficiosa.
En las adquisiciones o transmisiones a título lucrativo habrá que presentar los valores
declarados a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los términos establecidos en el artículo 104.5 del TRLHL.
5. En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando
el terreno aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, o, si lo tuviere, no concuerde con el de la finca realmente transmitida, a consecuencia de aquellas alteraciones de sus características no reflejadas en el
Catastro o en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que deban conllevar la asignación de valor catastral conforme a las mismas, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
6. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la constitución
de derechos reales de goce verificada debe declararse exenta, prescrita o no sujeta, presentará declaración ante el Ayuntamiento dentro de los plazos señalados en el apartado 2, que
deberá cumplir los requisitos y acompañar la documentación pertinente. Si la administra-

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