Madrid (BOCM-20241227-61)
Régimen económico. Pleno del Ayuntamiento. Ordenanza fiscal bienes inmuebles
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BOCM
Pág. 480
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 308
guladora del Impuesto sobre sobre Bienes Inmuebles, de 15 de diciembre de 1989, en los
términos que se indican a continuación:
Uno. En el artículo 3, se modifica el apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:
“2. Estarán asimismo exentos, los inmuebles de naturaleza rústica o urbana cuya
cuota líquida por este impuesto no supere los seis euros, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 41 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección”.
Dos. En el artículo 8, se modifica el apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:
“2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana queda fijado en el 0,428 %, el de los bienes de naturaleza rústica en el 0,567 % y el de los bienes inmuebles de características especiales en el 1,141 %”.
Tres. En el artículo 12, se modifica el último párrafo del apartado 1, que queda redactado en los siguientes términos:
“A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada, exclusivamente, a satisfacer la necesidad permanente de vivienda de la familia numerosa y se presumirá que reúne dicha característica aquella en la que figure empadronado el sujeto pasivo”.
Cuatro. En la disposición transitoria segunda, se modifica el último párrafo, que queda redactado en los siguientes términos:
“La bonificación establecida en esta disposición se aplicará sobre la cuota íntegra o,
en su caso, sobre la resultante de aplicar cualesquiera otras bonificaciones que resulten
compatibles, y siempre antes de la aplicación, de darse el supuesto, de las establecidas en
los artículos 14 de esta ordenanza y 22 y siguientes de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección”.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en la presente ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Título competencial
Esta ordenanza se dicta en el ejercicio de las facultades atribuidas a los ayuntamientos
por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 59 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y 48 de la Ley 22/2006, de 4 de julio de Capitalidad y Régimen
Especial de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
De conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la Agencia Tributaria Madrid, corresponde a la persona que ostente, en cada momento, la dirección del organismo autónomo, la interpretación de las normas tributarias propias del Ayuntamiento.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Publicación, entrada en vigor y comunicación
De conformidad con lo establecido en los artículos 48.3, letras e) y f), y 54 de la
Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, la publica-
BOCM-20241227-61
Interpretación y desarrollo de la ordenanza
Pág. 480
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 308
guladora del Impuesto sobre sobre Bienes Inmuebles, de 15 de diciembre de 1989, en los
términos que se indican a continuación:
Uno. En el artículo 3, se modifica el apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:
“2. Estarán asimismo exentos, los inmuebles de naturaleza rústica o urbana cuya
cuota líquida por este impuesto no supere los seis euros, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 41 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección”.
Dos. En el artículo 8, se modifica el apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:
“2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana queda fijado en el 0,428 %, el de los bienes de naturaleza rústica en el 0,567 % y el de los bienes inmuebles de características especiales en el 1,141 %”.
Tres. En el artículo 12, se modifica el último párrafo del apartado 1, que queda redactado en los siguientes términos:
“A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada, exclusivamente, a satisfacer la necesidad permanente de vivienda de la familia numerosa y se presumirá que reúne dicha característica aquella en la que figure empadronado el sujeto pasivo”.
Cuatro. En la disposición transitoria segunda, se modifica el último párrafo, que queda redactado en los siguientes términos:
“La bonificación establecida en esta disposición se aplicará sobre la cuota íntegra o,
en su caso, sobre la resultante de aplicar cualesquiera otras bonificaciones que resulten
compatibles, y siempre antes de la aplicación, de darse el supuesto, de las establecidas en
los artículos 14 de esta ordenanza y 22 y siguientes de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección”.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en la presente ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Título competencial
Esta ordenanza se dicta en el ejercicio de las facultades atribuidas a los ayuntamientos
por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 59 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y 48 de la Ley 22/2006, de 4 de julio de Capitalidad y Régimen
Especial de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
De conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la Agencia Tributaria Madrid, corresponde a la persona que ostente, en cada momento, la dirección del organismo autónomo, la interpretación de las normas tributarias propias del Ayuntamiento.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Publicación, entrada en vigor y comunicación
De conformidad con lo establecido en los artículos 48.3, letras e) y f), y 54 de la
Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, la publica-
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Interpretación y desarrollo de la ordenanza