Gascones (BOCM-20241227-94)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 308

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024

Pág. 613

3.c) Uso agrícola y ganadero, la tasa fija lo será en función de los m2 del total del inmueble.
44,00 €

Hasta 500 m2

50,00 €

Hasta 1000 m2

65,00 €

Mas de 1000 m2

75,00 €

En el supuesto de en un edificio con uso residencial, sin separación, se ubique una actividad, aplicará únicamente la cuota correspondiente al uso que corresponda, quedando incluida en ella la correspondiente al uso residencial.
Art. 6. Exenciones y bonificaciones.—Estarán bonificados de la tasa para la recogida de residuos los siguientes supuestos:
1. A los contribuyentes que sean beneficiarios de una renta mínima de inserción se
les aplicará una bonificación del 25 % de la cuota íntegra de la tasa resultante únicamente
por el uso residencial.
2. A las familias numerosas una bonificación del 25 % de la cuota íntegra de la tasa
resultante únicamente por el uso residencial.
Para la concesión de las bonificaciones enumeradas anteriormente, la persona interesada deberá aportar junto con su solicitud documentación justificativa suficiente de la circunstancia de la bonificación a que se acoge.
Art. 7. Devengo.—1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el
momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el
servicio municipal de recogida de residuos sólidos en el municipio.
2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán con
carácter periódico anual el día 1 de enero de cada ejercicio.
3. El periodo impositivo comprende el año natural. En el caso de primer establecimiento, o cambio de uso, el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo mensual de la cuota.
Art. 8. Normas de Gestión: declaración, liquidación e ingreso.—1. Dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando al efecto la correspondiente declaración de alta con los datos necesarios para el cálculo de la cuota.
2. Aquellos edificios, establecimientos o inmuebles que no hayan sido declarados de
alta, lo serán de oficio, a partir de los datos que figuren en el Padrón del Impuesto de Bienes Inmuebles del ejercicio anterior, siendo el titular catastral el sujeto pasivo principal.
3. Los titulares catastrales de las viviendas, arrendatarios, usufructuarios o precaristas, que hayan sido dados de alta de oficio, dentro del mes siguiente a la notificación de la
misma, podrán comunicar al Ayuntamiento los datos del sujeto pasivo principal del inmueble, mediante la aportación de contrato de arrendamiento, documento de cesión de uso, o
similar, a fin de modificar en la matrícula de la tasa, el sujeto pasivo de la misma.
4. Cuando se conozca, bien de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en esta las modificaciones correspondientes, previa Resolución, que surtirán efectos a partir del mes siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
5. Al tratarse de un tributo de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en la respectiva matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.
6. El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, mediante recibo derivado de la
matrícula, en el período voluntario que se establezca, salvo en el caso de variación de datos que se conozca de oficio o por comunicación de los interesados, que se efectuará por el
periodo restante del año natural.
7. Transcurrido dicho período se procederá al cobro de las cuotas en vía de apremio.
Art. 9. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria y demás normativa aplicable.
Art. 10. Legislación aplicable.—En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se
estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Loca-

BOCM-20241227-94

USO AGRÍCOLA Y GANADERO
Hasta 100 m2