A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241227-1)
Ley – Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
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BOCM
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 308
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Régimen de aplicación de la modificación realizada por la presente ley en distintos
artículos de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid
La modificación operada por la presente ley en la redacción de los artículos 14.2, 17.e), 20
bis, 25 a), 26, 27, 29, 29 bis, 31, 35, 36.2c). 2º, 36.6, 39, 42.6 c), 50, 59.5, 67.1, 68.6, 69.2, la anulación del artículo 69.3, 79.3 d), 86.2, 87, 98.1, 99.1 a), 100.1, 104 a), 135.6 y 7, 150.1, 155 n) y
ñ), 156.2 g) y h), y 160 g); será de aplicación inmediata a la entrada en vigor de la presente ley.
No obstante, los interesados podrán solicitar en el plazo de 1 mes la continuación, conforme a la
normativa anterior, de los expedientes en tramitación aún no resueltos de modo definitivo.
En relación con el régimen establecido en la presente Ley para la revisión del Plan General regulado en el artículo 68.6 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, además de su
aplicación inmediata, se aplicará directamente, desplazando las previsiones que al respecto
tenga el planeamiento vigente. Sin perjuicio de lo anterior, voluntariamente mediante acuerdo de Pleno municipal podrá acordarse la aplicación del anterior régimen legal de revisión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Régimen transitorio relativo a la tramitación de licencias antes de la firmeza en vía
administrativa del proyecto reparcelatorio
El ayuntamiento tramitará las solicitudes de licencias referidas en el artículo 86.2 de
la Ley 9/2001, de 17 de julio, en la redacción otorgada por el apartado veintitrés del artículo segundo de la presente Ley, que se formulen a partir de su entrada en vigor, independientemente de las previsiones que al respecto se contemplen en el planeamiento urbanístico vigente, en los convenios de gestión suscritos o cualquier otro documento que contradiga la
solicitud y tramitación de licencias recogidos en el artículo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Régimen de colaboración público-privada regulado en el Capítulo IV del Título IV
de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid
1. Aquellos municipios que a la entrada en vigor de la presente Ley ya cuenten con
una ordenanza aprobada, que establezca y regule el régimen jurídico y el funcionamiento
de las entidades privadas colaboradoras, podrán mantener íntegramente su régimen jurídico siempre que no resulte incompatible con el previsto en esta Ley. En caso contrario deberán adoptar, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, las medidas necesarias para
garantizar la compatibilidad y coherencia entre el contenido de la citada ordenanza y el régimen de colaboración público-privada regulado en el Capítulo IV del Título IV de la
Ley 9/2001, de 17 de julio. Transcurrido este plazo sin haberse producido las debidas adaptaciones, devendrán inaplicables cuantas disposiciones de inferior rango sean incompatibles con lo previsto en la citada Ley.
2. Las entidades privadas colaboradoras que estuvieran homologadas por la Comunidad de Madrid e inscritas en el Registro de Entidades Privadas de Colaboración Urbanística, conforme a la Orden 639/2014, de 10 abril, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regulan las entidades privadas colaboradoras en el
ejercicio de las funciones administrativas de verificación y control en el ámbito urbanístico, conservarán las facultades inherentes a dicha homologación e inscripción por el plazo
máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Transcurrido el citado plazo se considerarán automáticamente extinguidas y sin efecto todas las homologaciones concedidas. Para mantener su inscripción en el Registro, con
los efectos atribuidos por la presente Ley, dichas entidades deberán acreditar en el referido
plazo máximo de un año, el cumplimiento del artículo 167 ter de la Ley 9/2001, de 17 de
julio, y aportar la documentación requerida en el artículo 167 quater de la misma Ley.
3. Las entidades privadas colaboradoras que, a la entrada en vigor de la presente Ley,
hubieran obtenido la autorización administrativa para actuar en el territorio de la Comunidad de Madrid, prevista en el artículo 167 quarter de la Ley 9/2001, de 17 de julio, en la redacción dada por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 308
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Régimen de aplicación de la modificación realizada por la presente ley en distintos
artículos de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid
La modificación operada por la presente ley en la redacción de los artículos 14.2, 17.e), 20
bis, 25 a), 26, 27, 29, 29 bis, 31, 35, 36.2c). 2º, 36.6, 39, 42.6 c), 50, 59.5, 67.1, 68.6, 69.2, la anulación del artículo 69.3, 79.3 d), 86.2, 87, 98.1, 99.1 a), 100.1, 104 a), 135.6 y 7, 150.1, 155 n) y
ñ), 156.2 g) y h), y 160 g); será de aplicación inmediata a la entrada en vigor de la presente ley.
No obstante, los interesados podrán solicitar en el plazo de 1 mes la continuación, conforme a la
normativa anterior, de los expedientes en tramitación aún no resueltos de modo definitivo.
En relación con el régimen establecido en la presente Ley para la revisión del Plan General regulado en el artículo 68.6 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, además de su
aplicación inmediata, se aplicará directamente, desplazando las previsiones que al respecto
tenga el planeamiento vigente. Sin perjuicio de lo anterior, voluntariamente mediante acuerdo de Pleno municipal podrá acordarse la aplicación del anterior régimen legal de revisión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Régimen transitorio relativo a la tramitación de licencias antes de la firmeza en vía
administrativa del proyecto reparcelatorio
El ayuntamiento tramitará las solicitudes de licencias referidas en el artículo 86.2 de
la Ley 9/2001, de 17 de julio, en la redacción otorgada por el apartado veintitrés del artículo segundo de la presente Ley, que se formulen a partir de su entrada en vigor, independientemente de las previsiones que al respecto se contemplen en el planeamiento urbanístico vigente, en los convenios de gestión suscritos o cualquier otro documento que contradiga la
solicitud y tramitación de licencias recogidos en el artículo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Régimen de colaboración público-privada regulado en el Capítulo IV del Título IV
de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid
1. Aquellos municipios que a la entrada en vigor de la presente Ley ya cuenten con
una ordenanza aprobada, que establezca y regule el régimen jurídico y el funcionamiento
de las entidades privadas colaboradoras, podrán mantener íntegramente su régimen jurídico siempre que no resulte incompatible con el previsto en esta Ley. En caso contrario deberán adoptar, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, las medidas necesarias para
garantizar la compatibilidad y coherencia entre el contenido de la citada ordenanza y el régimen de colaboración público-privada regulado en el Capítulo IV del Título IV de la
Ley 9/2001, de 17 de julio. Transcurrido este plazo sin haberse producido las debidas adaptaciones, devendrán inaplicables cuantas disposiciones de inferior rango sean incompatibles con lo previsto en la citada Ley.
2. Las entidades privadas colaboradoras que estuvieran homologadas por la Comunidad de Madrid e inscritas en el Registro de Entidades Privadas de Colaboración Urbanística, conforme a la Orden 639/2014, de 10 abril, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regulan las entidades privadas colaboradoras en el
ejercicio de las funciones administrativas de verificación y control en el ámbito urbanístico, conservarán las facultades inherentes a dicha homologación e inscripción por el plazo
máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Transcurrido el citado plazo se considerarán automáticamente extinguidas y sin efecto todas las homologaciones concedidas. Para mantener su inscripción en el Registro, con
los efectos atribuidos por la presente Ley, dichas entidades deberán acreditar en el referido
plazo máximo de un año, el cumplimiento del artículo 167 ter de la Ley 9/2001, de 17 de
julio, y aportar la documentación requerida en el artículo 167 quater de la misma Ley.
3. Las entidades privadas colaboradoras que, a la entrada en vigor de la presente Ley,
hubieran obtenido la autorización administrativa para actuar en el territorio de la Comunidad de Madrid, prevista en el artículo 167 quarter de la Ley 9/2001, de 17 de julio, en la redacción dada por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad
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