A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241227-1)
Ley –  Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
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B.O.C.M. Núm. 308

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 2024

quies. En ausencia de Instrumentos de ordenación territorial de la Comunidad Autónoma, los
planes estratégicos municipales se integrarán posteriormente en la correspondiente estrategia territorial o Plan Territorial adaptándose, si fuera necesario, a sus determinaciones
7. Los instrumentos de Ordenación del Territorio a que se refiere este artículo pueden desarrollarse a través de Planes Urbanísticos, y en los supuestos previstos en las letras a) b) c) y d) del apartado 1 de este artículo también a través de Actuaciones de Interés
Regional. En todo caso, vinculan a una y otros cualquiera que sea su iniciativa».
Dos. Se adicionan los artículos 18 bis, 18 ter,18 quater y 18 quinquies, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 18 bis. Definición y funciones de los Planes Territoriales.
1. Los Planes Territoriales son los definidos en el apartado 3 del artículo 14 de esta ley.
2. Pueden ser objeto de los Planes Territoriales, entre otros:
a) la delimitación, ordenación y protección de los paisajes y espacios naturales y rurales de conformidad con la legislación sectorial vigente, siendo en este caso innecesario realizar Planes de Ordenación del Medio Natural y Rural;
b) la prevención de riesgos naturales o tecnológicos previsibles;
c) la protección del patrimonio cultural, arqueológico y arquitectónico regional;
d) la ordenación de la movilidad, infraestructuras básicas y redes de energía y comunicaciones de carácter supralocal de conformidad con la legislación sectorial vigente;
e) la cohesión y el equilibrio territorial en materia de alojamiento, dotaciones y equipamientos de carácter supralocal;
f) el desarrollo del turismo, la agricultura u otras actividades económicas con repercusión territorial de naturaleza supralocal;
g) la definición de la red de infraestructuras regional de corredores ecológicos, espacios verdes y espacios libres de urbanización para conexión y protección de los
ecosistemas naturales”.
Artículo 18 ter. Contenido y documentación de los Planes Territoriales.
«1. Los Planes Territoriales contendrán los documentos gráficos y escritos adecuados para definir con precisión sus determinaciones. Éstas se formalizarán documentalmente diferenciándose en Normas de aplicación directa, Directrices para los Planes urbanísticos, y Recomendaciones, precisándose en cada caso el grado de vinculación para las
distintas Administraciones y la adaptación que demanden sobre planes y programas previamente existentes.
2. Podrán ser Normas de aplicación directa, en desarrollo de la Estrategia Territorial
de la Comunidad de Madrid o, en su ausencia, subsidiariamente: el modelo de articulación
territorial del ámbito territorial objeto de ordenación, la delimitación de los paisajes, espacios naturales y rurales y bienes culturales de índole supramunicipal que por sus valores deban ser objeto de protección y preservados de los procesos de urbanización, la delimitación
de los ámbitos territoriales que por su vulnerabilidad frente a riesgos naturales previsibles
deban ser excluidos de los procesos de urbanización y la ordenación y reserva cautelar de
suelo para infraestructuras de ámbito supralocal y actividades económicas estratégicas de
alcance regional o subregional.
3. Serán Directrices para los Planes urbanísticos, entre otras, las relativas la programación de las inversiones públicas y la fijación de magnitudes de referencia para el desarrollo urbano en coordinación con la programación de las infraestructuras. Los planes urbanísticos deberán justificar en qué medida se cumple con ellas, o motivarse de manera
reforzada por qué se aparta de la directriz y qué repercusiones puede tener en el Plan Territorial.
4. Serán Recomendaciones, entre otras, la fijación de criterios sobre los modos de desarrollo de los asentamientos humanos en relación con los valores agrológicos, ambientales
y paisaje. Se trata, en cualquier caso, de orientaciones que el plan puede seguir o apartarse
de ellas, debiendo en este último caso, expresarse los motivos que llevan a no seguirlas.
5. Mediante Orden del titular de la consejería competente en materia de ordenación
del territorio y urbanismo se podrán precisar con carácter general tanto los documentos gráficos y escritos, así como la coordinación de las recomendaciones y directrices con el resto
de instrumentos que pudieran verse afectados, que deberán seguirse en la elaboración de los
planes territoriales.

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