Nuevo Baztán (BOCM-20241226-98)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 307
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 26 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 357
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
98
NUEVO BAZTÁN
RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda
automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de 23 de octubre de 2024
de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial
del dominio público local, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y
en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los
artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 15 y 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio
público local con puestos, barracas, casetas de venta y espectáculos, atracciones o recreo, rodaje cinematográfico y similares, vídeos gráficos, industrias callejeras y ambulantes, actividades comerciales, industriales o recreativas y otras análogas, quioscos, terrazas de veladores, mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, cuya
exacción se realizará con sujeción a lo previsto en la presente Ordenanza Fiscal.
Art. 2. Hecho imponible.—El hecho imponible lo constituye la utilización privativa
o aprovechamiento especial del dominio público local mediante puestos, barracas, casetas
de venta y espectáculos, atracciones o recreo, rodaje cinematográfico y similares, vídeos
gráficos, industrias callejeras y ambulantes, actividades comerciales, industriales o recreativas y otras análogas, quioscos, terrazas de veladores, mesas, sillas, tribunas, tablados y
otros elementos o mobiliario análogos, con finalidad lucrativa, previsto en la letra l) del
apartado 3 del artículo 20 TRLRHL.
Art. 3. Exenciones y bonificaciones.—No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.
En tal caso, los sujetos pasivos que se consideren con derecho a exención o bonificación deberán solicitarlo por escrito, invocando la disposición legal o tratado aplicables.
Art. 4. Devengo.—1. La tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso
privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente y en el
caso de la ocupación del dominio público con mesas y sillas con finalidad lucrativa, el devengo tendrá lugar el día 1 de enero de cada año.
2. Para este último caso, el período impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o
aprovechamiento especial.
Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se utilice el dominio público sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de trimestres naturales
que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad.
BOCM-20241226-98
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN
PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO
PÚBLICO CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA Y
ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, RODAJE
CINEMATOGRÁFICO Y SIMILARES, VÍDEOS GRÁFICOS, INDUSTRIAS
CALLEJERAS Y AMBULANTES, ACTIVIDADES COMERCIALES,
INDUSTRIALES O RECREATIVAS Y OTRAS ANÁLOGAS, QUIOSCOS,
TERRAZAS DE VELADORES, MESAS, SILLAS, TRIBUNAS,
TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS
B.O.C.M. Núm. 307
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 26 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 357
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
98
NUEVO BAZTÁN
RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda
automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de 23 de octubre de 2024
de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial
del dominio público local, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y
en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los
artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 15 y 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio
público local con puestos, barracas, casetas de venta y espectáculos, atracciones o recreo, rodaje cinematográfico y similares, vídeos gráficos, industrias callejeras y ambulantes, actividades comerciales, industriales o recreativas y otras análogas, quioscos, terrazas de veladores, mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, cuya
exacción se realizará con sujeción a lo previsto en la presente Ordenanza Fiscal.
Art. 2. Hecho imponible.—El hecho imponible lo constituye la utilización privativa
o aprovechamiento especial del dominio público local mediante puestos, barracas, casetas
de venta y espectáculos, atracciones o recreo, rodaje cinematográfico y similares, vídeos
gráficos, industrias callejeras y ambulantes, actividades comerciales, industriales o recreativas y otras análogas, quioscos, terrazas de veladores, mesas, sillas, tribunas, tablados y
otros elementos o mobiliario análogos, con finalidad lucrativa, previsto en la letra l) del
apartado 3 del artículo 20 TRLRHL.
Art. 3. Exenciones y bonificaciones.—No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.
En tal caso, los sujetos pasivos que se consideren con derecho a exención o bonificación deberán solicitarlo por escrito, invocando la disposición legal o tratado aplicables.
Art. 4. Devengo.—1. La tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso
privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente y en el
caso de la ocupación del dominio público con mesas y sillas con finalidad lucrativa, el devengo tendrá lugar el día 1 de enero de cada año.
2. Para este último caso, el período impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o
aprovechamiento especial.
Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se utilice el dominio público sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de trimestres naturales
que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad.
BOCM-20241226-98
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN
PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO
PÚBLICO CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA Y
ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, RODAJE
CINEMATOGRÁFICO Y SIMILARES, VÍDEOS GRÁFICOS, INDUSTRIAS
CALLEJERAS Y AMBULANTES, ACTIVIDADES COMERCIALES,
INDUSTRIALES O RECREATIVAS Y OTRAS ANÁLOGAS, QUIOSCOS,
TERRAZAS DE VELADORES, MESAS, SILLAS, TRIBUNAS,
TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS