A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20241226-1)
Ley – Ley 6/2024, de 20 de diciembre, de Adaptación Normativa de la Comunidad de Madrid a la nueva terminología para referirse a las personas con discapacidad
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 14
JUEVES 26 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 307
Dos. La letra c) del apartado 1 del artículo 16 queda redactada de la siguiente manera:
“c) Garantizar servicios de atención dental a un nivel adecuado a los grupos de población
con necesidades sanitarias o sociales especiales, según criterios sanitarios y económicos que reglamentariamente fijará el Gobierno para los colectivos, entre otros, de personas con ciertos tipos de enfermedades raras, personas con discapacidad, embarazadas y madres lactantes, y pacientes sin recursos, especialmente ancianos edéntulos”.
Capítulo III
En materia de espectáculos públicos, deporte y cultura
Artículo noveno
Modificación de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid
La letra i) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, queda redactada de la siguiente manera:
“i) La promoción de las actividades físicas y del deporte de las personas con discapacidad como forma de integración social y de terapia, facilitando las condiciones
necesarias de acceso a las instalaciones deportivas para la práctica deportiva, así
como las condiciones de acceso como espectadores a las mismas”.
Artículo décimo
Modificación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
La Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas,
queda modificada como sigue:
Uno. El párrafo séptimo del apartado I del preámbulo queda redactado de la siguiente
manera:
“Finalmente, existen demandas sociales como la protección del medio ambiente entendido en el sentido más amplio posible, la eliminación de trabas a las personas con discapacidad, la protección de los espectadores o asistentes a los espectáculos y actividades o el
respeto hacia las minorías que han de tener un adecuado tratamiento en la normativa sobre
espectáculos”.
Dos. La letra f) del apartado 2 del artículo 6 queda redactada de la siguiente manera:
“f) Condiciones de accesibilidad y disfrute para las personas con discapacidad, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real
del espectáculo por parte de las personas con discapacidad para lo cual se realizarán las adaptaciones precisas en los locales e instalaciones en el plazo que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con la precitada ley”.
Tres. El apartado 10 del artículo 38 queda redactado de la siguiente manera:
“10. El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad a los locales y establecimientos regulados en esta ley”.
Artículo undécimo
El apartado 5 del artículo 23 de la Ley 9/1999, de 9 de abril, de Museos de la Comunidad
de Madrid, queda redactado de la siguiente manera:
“5. Los museos y colecciones procurarán, dentro del respeto al valor de los edificios,
adaptar sus instalaciones para facilitar el acceso de personas con discapacidad física, de
conformidad con la legislación aplicable en la Comunidad de Madrid”.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación normativa
Se habilita al Consejo de Gobierno para adecuar a la nueva terminología, mediante decreto, las disposiciones con rango de ley que formen parte del ordenamiento jurídico de la Comu-
BOCM-20241226-1
Modificación de la Ley 9/1999, de 9 de abril, de Museos de la Comunidad de Madrid
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 14
JUEVES 26 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 307
Dos. La letra c) del apartado 1 del artículo 16 queda redactada de la siguiente manera:
“c) Garantizar servicios de atención dental a un nivel adecuado a los grupos de población
con necesidades sanitarias o sociales especiales, según criterios sanitarios y económicos que reglamentariamente fijará el Gobierno para los colectivos, entre otros, de personas con ciertos tipos de enfermedades raras, personas con discapacidad, embarazadas y madres lactantes, y pacientes sin recursos, especialmente ancianos edéntulos”.
Capítulo III
En materia de espectáculos públicos, deporte y cultura
Artículo noveno
Modificación de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid
La letra i) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, queda redactada de la siguiente manera:
“i) La promoción de las actividades físicas y del deporte de las personas con discapacidad como forma de integración social y de terapia, facilitando las condiciones
necesarias de acceso a las instalaciones deportivas para la práctica deportiva, así
como las condiciones de acceso como espectadores a las mismas”.
Artículo décimo
Modificación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
La Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas,
queda modificada como sigue:
Uno. El párrafo séptimo del apartado I del preámbulo queda redactado de la siguiente
manera:
“Finalmente, existen demandas sociales como la protección del medio ambiente entendido en el sentido más amplio posible, la eliminación de trabas a las personas con discapacidad, la protección de los espectadores o asistentes a los espectáculos y actividades o el
respeto hacia las minorías que han de tener un adecuado tratamiento en la normativa sobre
espectáculos”.
Dos. La letra f) del apartado 2 del artículo 6 queda redactada de la siguiente manera:
“f) Condiciones de accesibilidad y disfrute para las personas con discapacidad, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real
del espectáculo por parte de las personas con discapacidad para lo cual se realizarán las adaptaciones precisas en los locales e instalaciones en el plazo que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con la precitada ley”.
Tres. El apartado 10 del artículo 38 queda redactado de la siguiente manera:
“10. El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad a los locales y establecimientos regulados en esta ley”.
Artículo undécimo
El apartado 5 del artículo 23 de la Ley 9/1999, de 9 de abril, de Museos de la Comunidad
de Madrid, queda redactado de la siguiente manera:
“5. Los museos y colecciones procurarán, dentro del respeto al valor de los edificios,
adaptar sus instalaciones para facilitar el acceso de personas con discapacidad física, de
conformidad con la legislación aplicable en la Comunidad de Madrid”.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación normativa
Se habilita al Consejo de Gobierno para adecuar a la nueva terminología, mediante decreto, las disposiciones con rango de ley que formen parte del ordenamiento jurídico de la Comu-
BOCM-20241226-1
Modificación de la Ley 9/1999, de 9 de abril, de Museos de la Comunidad de Madrid