Las Rozas de Madrid (BOCM-20241223-70)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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B.O.C.M. Núm. 305
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 23 DE DICIEMBRE DE 2024
no una prestación directa y específica del servicio prestado por este Ayuntamiento con medios de la Comunidad de Madrid, surgiendo la obligación de contribuir por la existencia de
dicho servicio y por la disponibilidad permanente de los medios materiales y personales
adscritos al mismo para actuar ante situaciones de riesgo.
Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de bienes inmuebles sitos en el término
municipal de Las Rozas de Madrid, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la
prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos en concepto de sustitutos del contribuyente, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo en el municipio.
Art. 4. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 42 de la
Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades a las que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria en los supuestos y con el alcance señalados en dicho
precepto.
Art. 5. Reducciones y beneficios fiscales.—No se concederá exención ni bonificación alguna, salvo las que se prevean expresamente en norma con rango de ley o que deriven de la aplicación de Tratados Internacionales.
Art. 6. Cuota tributaria.—1. El cálculo de la cuota tributaria que de forma individualizada corresponde a cada sujeto pasivo contribuyente vendrá determinado por la aplicación de la siguiente fórmula:
Cuota Tributaria = 0,0929213 % × VCi
Donde, 0,0929213 % es el porcentaje que supone el coste total del servicio de mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios en relación con el valor
catastral total de los bienes inmuebles rústicos del municipio y el valor catastral de la construcción de los bienes inmuebles urbanos del municipio, según figura en el informe técnico-económico que consta en el expediente de aprobación de la presente ordenanza fiscal, y
VCi es el valor catastral que consta en el recibo del impuesto sobre bienes inmuebles del
obligado tributario en el ejercicio inmediato anterior al del devengo de la tasa.
2. En cualquier caso, la cuota tributaria a satisfacer por las entidades o sociedades
aseguradoras, en concepto de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, será del 19,44 %
de las primas recaudadas en el ejercicio anterior al del devengo en los ramos que cubren los
incendios, esto es, seguros de incendio y seguros multirriesgo que cubran el riesgo de incendio, si bien en éste último caso las primas a considerar serán del 50 %, siempre con el
límite del 90 % del coste anual que al Ayuntamiento le supone el mantenimiento de los
servicios según lo señalado en el apartado anterior, sin perjuicio del ingreso conjunto de las
cuotas que pudieran resultar de lo dispuesto en el artículo 8 de esta ordenanza fiscal.
En idéntica proporción y con el límite correspondiente resultará de aplicación a los restantes sujetos pasivos.
Art. 7. Devengo y período impositivo.—La tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, de construcciones y derribos, salvamentos y otros análogos tiene carácter periódico, por lo que el devengo tendrá lugar el 1 de enero
de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, siendo las tarifas irreducibles.
Art. 8. Régimen de declaración e ingreso.—1. Las entidades aseguradoras estarán
obligadas a ingresar, mediante la correspondiente autoliquidación, antes del 1 de abril de
cada año, el 19,44 % del total de las primas recaudadas en el ramo de incendios y el 9,72 %
del total de las primas recaudadas de multirriesgo, en el ejercicio anterior al del devengo,
sin perjuicio de las correspondientes comprobaciones que se puedan realizar por parte del
Ayuntamiento.
2. Las liquidaciones tributarias que correspondan serán notificadas a los sujetos pasivos en los términos establecidos en la Ley General Tributaria y en la ordenanza fiscal general de gestión, inspección y recaudación.
El pago de la cuota resultante de las liquidaciones se efectuará en los plazos determinados en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.
3. El Ayuntamiento podrá suscribir convenios con las entidades y organizaciones representativas de las compañías y sociedades aseguradoras, con la finalidad de simplificar el
cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de esta tasa. Las entidades y compañías que no se adhieran a los mismos, quedarán sujetas a las normas de gestión,
liquidación y pago previstas en la presente ordenanza.
Pág. 539
BOCM-20241223-70
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 23 DE DICIEMBRE DE 2024
no una prestación directa y específica del servicio prestado por este Ayuntamiento con medios de la Comunidad de Madrid, surgiendo la obligación de contribuir por la existencia de
dicho servicio y por la disponibilidad permanente de los medios materiales y personales
adscritos al mismo para actuar ante situaciones de riesgo.
Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de bienes inmuebles sitos en el término
municipal de Las Rozas de Madrid, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la
prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos en concepto de sustitutos del contribuyente, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo en el municipio.
Art. 4. Responsables.—1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 42 de la
Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades a las que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria en los supuestos y con el alcance señalados en dicho
precepto.
Art. 5. Reducciones y beneficios fiscales.—No se concederá exención ni bonificación alguna, salvo las que se prevean expresamente en norma con rango de ley o que deriven de la aplicación de Tratados Internacionales.
Art. 6. Cuota tributaria.—1. El cálculo de la cuota tributaria que de forma individualizada corresponde a cada sujeto pasivo contribuyente vendrá determinado por la aplicación de la siguiente fórmula:
Cuota Tributaria = 0,0929213 % × VCi
Donde, 0,0929213 % es el porcentaje que supone el coste total del servicio de mantenimiento de los servicios de prevención y extinción de incendios en relación con el valor
catastral total de los bienes inmuebles rústicos del municipio y el valor catastral de la construcción de los bienes inmuebles urbanos del municipio, según figura en el informe técnico-económico que consta en el expediente de aprobación de la presente ordenanza fiscal, y
VCi es el valor catastral que consta en el recibo del impuesto sobre bienes inmuebles del
obligado tributario en el ejercicio inmediato anterior al del devengo de la tasa.
2. En cualquier caso, la cuota tributaria a satisfacer por las entidades o sociedades
aseguradoras, en concepto de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, será del 19,44 %
de las primas recaudadas en el ejercicio anterior al del devengo en los ramos que cubren los
incendios, esto es, seguros de incendio y seguros multirriesgo que cubran el riesgo de incendio, si bien en éste último caso las primas a considerar serán del 50 %, siempre con el
límite del 90 % del coste anual que al Ayuntamiento le supone el mantenimiento de los
servicios según lo señalado en el apartado anterior, sin perjuicio del ingreso conjunto de las
cuotas que pudieran resultar de lo dispuesto en el artículo 8 de esta ordenanza fiscal.
En idéntica proporción y con el límite correspondiente resultará de aplicación a los restantes sujetos pasivos.
Art. 7. Devengo y período impositivo.—La tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, de construcciones y derribos, salvamentos y otros análogos tiene carácter periódico, por lo que el devengo tendrá lugar el 1 de enero
de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, siendo las tarifas irreducibles.
Art. 8. Régimen de declaración e ingreso.—1. Las entidades aseguradoras estarán
obligadas a ingresar, mediante la correspondiente autoliquidación, antes del 1 de abril de
cada año, el 19,44 % del total de las primas recaudadas en el ramo de incendios y el 9,72 %
del total de las primas recaudadas de multirriesgo, en el ejercicio anterior al del devengo,
sin perjuicio de las correspondientes comprobaciones que se puedan realizar por parte del
Ayuntamiento.
2. Las liquidaciones tributarias que correspondan serán notificadas a los sujetos pasivos en los términos establecidos en la Ley General Tributaria y en la ordenanza fiscal general de gestión, inspección y recaudación.
El pago de la cuota resultante de las liquidaciones se efectuará en los plazos determinados en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.
3. El Ayuntamiento podrá suscribir convenios con las entidades y organizaciones representativas de las compañías y sociedades aseguradoras, con la finalidad de simplificar el
cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de esta tasa. Las entidades y compañías que no se adhieran a los mismos, quedarán sujetas a las normas de gestión,
liquidación y pago previstas en la presente ordenanza.
Pág. 539
BOCM-20241223-70
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