Campo Real (BOCM-20241219-56)
Régimen económico. Ordenanza impuesto vehículos
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BOCM
Pág. 174
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 302
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
56
CAMPO REAL
RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario de fecha 22 de octubre de 2024
de modificación de la ordenanza número 3, reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 1. Fundamento y régimen.—1. El impuesto regulado en esta ordenanza se
regirá por los artículos 60 al 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y las disposiciones que las desarrollen, si bien, respecto de la cuota, se estará a lo que se establece
en los artículos siguientes.
2. En orden a la fijación del tipo de gravamen del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, se establece esta ordenanza fiscal redactada conforme a lo dispuesto en los
artículos 15 y siguientes del citado Real Decreto Legislativo.
Art. 2. Naturaleza y hecho imponible.—1. El impuesto sobre vehículos de tracción
mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza,
aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en
los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en estos. A los
efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos
temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de
su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de
exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica
cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
Art. 3. Exenciones.—1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales
adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean
súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en
España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o
convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A
del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con
discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
BOCM-20241219-56
ORDENANZA NÚMERO 3 REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Pág. 174
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 19 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 302
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
56
CAMPO REAL
RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario de fecha 22 de octubre de 2024
de modificación de la ordenanza número 3, reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 1. Fundamento y régimen.—1. El impuesto regulado en esta ordenanza se
regirá por los artículos 60 al 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y las disposiciones que las desarrollen, si bien, respecto de la cuota, se estará a lo que se establece
en los artículos siguientes.
2. En orden a la fijación del tipo de gravamen del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, se establece esta ordenanza fiscal redactada conforme a lo dispuesto en los
artículos 15 y siguientes del citado Real Decreto Legislativo.
Art. 2. Naturaleza y hecho imponible.—1. El impuesto sobre vehículos de tracción
mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza,
aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en
los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en estos. A los
efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos
temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de
su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de
exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica
cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
Art. 3. Exenciones.—1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales
adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean
súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en
España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o
convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A
del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas con
discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
BOCM-20241219-56
ORDENANZA NÚMERO 3 REGULADORA DEL IMPUESTO
SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA