El Molar (BOCM-20241216-76)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOCM
Pág. 268
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 16 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 299
Art. 15. Los titulares de licencias otorgadas en virtud de silencio administrativo, antes de iniciar las obras o instalaciones, deberán ingresar el importe de la cuota correspondiente al proyecto o presupuesto de la obra o actividad a realizar.
Art. 16. 1. Las liquidaciones iniciales tendrán el carácter provisional hasta que
sean expedidas las correspondientes liquidaciones definitivas, previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, o bien haya transcurrido el plazo de cinco años contados a partir de la expedición de la licencia sin haberse comprobado dichas liquidaciones iniciales.
2. A estos efectos, los sujetos pasivos titulares de las licencias, están obligados a la
presentación, dentro del plazo de 30 días a contar desde la terminación de las obras o actividades sujetas a esta tasa, de la correspondiente declaración en la que determinen concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su constatación con los que figuran en la licencia inicial concedida. Su no presentación dará lugar a infracción tributaria que
se sancionará conforme a lo establecido en esta ordenanza.
3. Para la comprobación de las liquidaciones iniciadas y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas:
3.1.
La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el
sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste real de las mismas.
3.2.
La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la
determinación del tributo.
3.3.
A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en el art. 141 de la Ley General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en función
de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por
esta tasa. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya
custodia se halle el mismo, se opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del Sr. Alcalde-Presidente de este Ayuntamiento; cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial.
3.4.
Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares de las licencias no se
pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará esta por estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que
fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector
de la actividad correspondiente, para lo que se tendrá en cuenta las valoraciones
que se efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que corresponda, o en su defecto, por los medios señalados en el art. 5.o
de la citada Ley General Tributaria.
Art. 18. En los cambios de titularidad de las licencias municipales autorizadas por la
Corporación se procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto de la licencia, aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y la cuota resultante, una vez descontado el importe de la tasa abonada inicialmente por la licencia
transmitida, se ingresará en la caja municipal por los derechos correspondientes a tal autorización.
Art. 19. Para poder obtener la licencia para la primera utilización de los edificios y
la modificación del uso de los mismos será requisito imprescindible que previamente se obtenga la liquidación definitiva de la licencia concedida para la obra, instalación y construcción en general para la que se solicita la ocupación o modificación de uso.
BOCM-20241216-76
Art. 17. Las licencias y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras obrarán en el
lugar de las obras mientras duren estas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los
agentes de la autoridad municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.
Pág. 268
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 16 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 299
Art. 15. Los titulares de licencias otorgadas en virtud de silencio administrativo, antes de iniciar las obras o instalaciones, deberán ingresar el importe de la cuota correspondiente al proyecto o presupuesto de la obra o actividad a realizar.
Art. 16. 1. Las liquidaciones iniciales tendrán el carácter provisional hasta que
sean expedidas las correspondientes liquidaciones definitivas, previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, o bien haya transcurrido el plazo de cinco años contados a partir de la expedición de la licencia sin haberse comprobado dichas liquidaciones iniciales.
2. A estos efectos, los sujetos pasivos titulares de las licencias, están obligados a la
presentación, dentro del plazo de 30 días a contar desde la terminación de las obras o actividades sujetas a esta tasa, de la correspondiente declaración en la que determinen concretamente las obras realizadas y su valoración, a efectos de su constatación con los que figuran en la licencia inicial concedida. Su no presentación dará lugar a infracción tributaria que
se sancionará conforme a lo establecido en esta ordenanza.
3. Para la comprobación de las liquidaciones iniciadas y practicar las definitivas, regirán las siguientes normas:
3.1.
La comprobación afectará al hecho imponible que no haya sido declarado por el
sujeto pasivo o que lo haya sido parcialmente. Y en cuanto a lo declarado, se determinará si la base coincide con las obras o actividades realizadas y con el coste real de las mismas.
3.2.
La comprobación e investigación tributaria se realizará mediante examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar del sujeto pasivo, así como por la inspección de bienes, elementos y cualquier otro antecedente o información que sea necesaria para la
determinación del tributo.
3.3.
A estos efectos y de conformidad con lo autorizado en el art. 141 de la Ley General Tributaria, los funcionarios municipales expresamente designados en función
de inspectores, podrán entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen por
esta tasa. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya
custodia se halle el mismo, se opusieran a la entrada de los inspectores, se llevará a cabo su reconocimiento previa autorización escrita del Sr. Alcalde-Presidente de este Ayuntamiento; cuando se trate del domicilio particular de cualquier español o extranjero, se obtendrá el oportuno mandamiento judicial.
3.4.
Cuando por falta de datos a suministrar por los titulares de las licencias no se
pueda llegar en base a ellos a la valoración real de la base imponible, se determinará esta por estimación, fijándose los valores reales con referencia a los que
fijan los técnicos municipales con respecto a los corrientes vigentes en el sector
de la actividad correspondiente, para lo que se tendrá en cuenta las valoraciones
que se efectúen por los diferentes colegios profesionales en relación con la actividad que corresponda, o en su defecto, por los medios señalados en el art. 5.o
de la citada Ley General Tributaria.
Art. 18. En los cambios de titularidad de las licencias municipales autorizadas por la
Corporación se procederá a la actualización del presupuesto de la obra objeto de la licencia, aplicándose sobre dicho valor actualizado los tipos de tarifa correspondientes y la cuota resultante, una vez descontado el importe de la tasa abonada inicialmente por la licencia
transmitida, se ingresará en la caja municipal por los derechos correspondientes a tal autorización.
Art. 19. Para poder obtener la licencia para la primera utilización de los edificios y
la modificación del uso de los mismos será requisito imprescindible que previamente se obtenga la liquidación definitiva de la licencia concedida para la obra, instalación y construcción en general para la que se solicita la ocupación o modificación de uso.
BOCM-20241216-76
Art. 17. Las licencias y las cartas de pago o fotocopias de unas y otras obrarán en el
lugar de las obras mientras duren estas, para poder ser exhibidas a requerimiento de los
agentes de la autoridad municipal, quienes en ningún caso podrán retirarlas por ser inexcusable la permanencia de estos documentos en las obras.