Torres de la Alameda (BOCM-20241216-109)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 316
LUNES 16 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 299
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
109
TORRES DE LA ALAMEDA
RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de 25 de octubre
de 2024 de la modificación de la ordenanza fiscal número 1 reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y
en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULADO ORDENANZA FISCAL NÚMERO 1
REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
USOS
Almacén - Estacionamiento
VALOR CATASTRAL A PARTIR
DEL CUAL SE APLICARÁ UN TIPO
DE GRAVAMEN DIFERENCIADO
TIPOS DE GRAVAMEN
DIFERENCIADOS
16.039,42
0,60 %
Comercial
143.275,53
0,80 %
Ocio y Hostelería
222.921,39
0,80 %
Industrial
444.007,29
0,60 %
Deportivo
184.347,42
0,60 %
Oficinas
191.444,96
0,80 %
Sanidad y Beneficiencia
864.059,84
0,80 %
Dichos umbrales tienen el carácter de provisional, quedando definitivamente fijados
con ocasión de la aprobación del Padrón del impuesto en cada anualidad.
El tipo de gravamen diferenciado sólo podrá aplicarse, como máximo, al 10% de los
bienes inmuebles de naturaleza urbana del término municipal, excluidos los municipales,
que para cada uso, tengan mayor valor catastral.
En el caso de que en el intervalo 0-10% de unidades urbanas por uso de construcción
con mayor valor catastral coincidan más de una unidad urbana con el mismo valor catastral, de manera que el conjunto supere el 10% de unidades por uso, se reducirá el umbral
hasta el valor catastral asociado a una unidad urbana, o a un conjunto de ellas, que determinen un número de unidades con mayor valor inferior al 10% de la totalidad de unidades por
uso de construcción.
(…)
Artículo 10. Bonificaciones.
(…).
4. Los sujetos pasivos del Impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del Impuesto, cuando concurran las circunstancias siguientes:
1.o Que el bien inmueble constituya la vivienda habitual del sujeto pasivo. (Se encuentre empadronado en dicha vivienda).
2.o Que los ingresos anuales familiares del sujeto pasivo sean inferiores a cuatro veces y media el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM 14 pagas).
3.o Que los obligados tributarios no sean titulares de más de una vivienda.
BOCM-20241216-109
(…)
Artículo 8. Tipos de gravamen.—1. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana queda fijado en el 0,40%, el de los bienes de naturaleza rústica en el 0,80% y el de los bienes inmuebles de características especiales en el 1,30%.
2. Se establece un tipo de gravamen diferenciado e incrementado derivado de la aplicación de las reglas previstas en el artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección
del déficit público, para los bienes inmuebles de naturaleza urbana que superen el valor catastral que para cada uso, distinto del residencial, que se detallan a continuación:
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 316
LUNES 16 DE DICIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 299
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
109
TORRES DE LA ALAMEDA
RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de 25 de octubre
de 2024 de la modificación de la ordenanza fiscal número 1 reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y
en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULADO ORDENANZA FISCAL NÚMERO 1
REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
USOS
Almacén - Estacionamiento
VALOR CATASTRAL A PARTIR
DEL CUAL SE APLICARÁ UN TIPO
DE GRAVAMEN DIFERENCIADO
TIPOS DE GRAVAMEN
DIFERENCIADOS
16.039,42
0,60 %
Comercial
143.275,53
0,80 %
Ocio y Hostelería
222.921,39
0,80 %
Industrial
444.007,29
0,60 %
Deportivo
184.347,42
0,60 %
Oficinas
191.444,96
0,80 %
Sanidad y Beneficiencia
864.059,84
0,80 %
Dichos umbrales tienen el carácter de provisional, quedando definitivamente fijados
con ocasión de la aprobación del Padrón del impuesto en cada anualidad.
El tipo de gravamen diferenciado sólo podrá aplicarse, como máximo, al 10% de los
bienes inmuebles de naturaleza urbana del término municipal, excluidos los municipales,
que para cada uso, tengan mayor valor catastral.
En el caso de que en el intervalo 0-10% de unidades urbanas por uso de construcción
con mayor valor catastral coincidan más de una unidad urbana con el mismo valor catastral, de manera que el conjunto supere el 10% de unidades por uso, se reducirá el umbral
hasta el valor catastral asociado a una unidad urbana, o a un conjunto de ellas, que determinen un número de unidades con mayor valor inferior al 10% de la totalidad de unidades por
uso de construcción.
(…)
Artículo 10. Bonificaciones.
(…).
4. Los sujetos pasivos del Impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del Impuesto, cuando concurran las circunstancias siguientes:
1.o Que el bien inmueble constituya la vivienda habitual del sujeto pasivo. (Se encuentre empadronado en dicha vivienda).
2.o Que los ingresos anuales familiares del sujeto pasivo sean inferiores a cuatro veces y media el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM 14 pagas).
3.o Que los obligados tributarios no sean titulares de más de una vivienda.
BOCM-20241216-109
(…)
Artículo 8. Tipos de gravamen.—1. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana queda fijado en el 0,40%, el de los bienes de naturaleza rústica en el 0,80% y el de los bienes inmuebles de características especiales en el 1,30%.
2. Se establece un tipo de gravamen diferenciado e incrementado derivado de la aplicación de las reglas previstas en el artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección
del déficit público, para los bienes inmuebles de naturaleza urbana que superen el valor catastral que para cada uso, distinto del residencial, que se detallan a continuación: