Alameda del Valle (BOCM-20241210-48)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 294
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 10 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 185
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
48
ALAMEDA DEL VALLE
RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de información pública, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de la entidad de
Alameda del Valle sobre la aprobación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por abastecimiento de agua, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA
POR ABASTECIMIENTO DE AGUA
Artículo 1. Fundamento y ámbito de la aplicación.—1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales y 106 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se establece por
este Ayuntamiento la tasa por el abastecimiento domiciliario de agua potable, incluidos los
derechos de enganche de líneas, colocación y utilización de contadores, que se regirá por la
presente ordenanza, los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988 y, supletoriamente por la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. La presente ordenanza será de aplicación a las edificaciones y solares incluidos
dentro del Suelo Urbano definido por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico vigentes en el municipio. Fuera de este ámbito, el Ayuntamiento podrá también prestar
el servicio en otras zonas próximas al Suelo Urbano, si se estima de interés público.
Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación del servicio público de abastecimiento de agua potable, el enganche de acometidas a
la red general y la colocación y utilización de contadores. A estos efectos se distinguen tres
tipos de usos:
Art. 3. Sujetos pasivos y responsables.—1. Es sujeto pasivo de la tasa en concepto
de contribuyente toda persona física o jurídica y las entidades a que se refiere el artículo 33
de la Ley General Tributaria que soliciten, utilicen o resulten beneficiadas por el servicio.
2. En el caso de que la propiedad de la finca pertenezca a una persona y el disfrute a
otra, tendrá la consideración de sujeto pasivo el titular del disfrute.
3. En el caso del apartado anterior será solidariamente responsable del pago de las
deudas tributarias el titular de la propiedad.
Art. 4. Exenciones y bonificaciones.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales,
o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.
BOCM-20241210-48
a) Usos domésticos o de primer orden, entendiéndose como tales todas las aplicaciones
que se den al agua para atender las necesidades de la vida e higiene privada, como
son, la bebida, la preparación de alimentos y la limpieza personal y doméstica.
b) Usos industriales o de segundo orden, entendiéndose como tales el suministro a
cualquier local que no tenga la consideración de vivienda, sea cualquiera el tipo
de actividad o industria que se ejerza en él. En particular tienen la consideración
de usos industriales el suministro de agua para restaurantes, bares, hoteles, establos y pajares, así como cualquier otro tipo de industrias permitidas dentro del casco urbano por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico vigentes en
este municipio.
c) Usos de tercer orden, entendiéndose como tales cualquier aplicación que se pueda
dar al agua en parcelas no edificadas y que no se encuentren comprendidas en las
letras a) y b).
B.O.C.M. Núm. 294
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 10 DE DICIEMBRE DE 2024
Pág. 185
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
48
ALAMEDA DEL VALLE
RÉGIMEN ECONÓMICO
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de información pública, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de la entidad de
Alameda del Valle sobre la aprobación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por abastecimiento de agua, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA
POR ABASTECIMIENTO DE AGUA
Artículo 1. Fundamento y ámbito de la aplicación.—1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales y 106 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se establece por
este Ayuntamiento la tasa por el abastecimiento domiciliario de agua potable, incluidos los
derechos de enganche de líneas, colocación y utilización de contadores, que se regirá por la
presente ordenanza, los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988 y, supletoriamente por la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. La presente ordenanza será de aplicación a las edificaciones y solares incluidos
dentro del Suelo Urbano definido por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico vigentes en el municipio. Fuera de este ámbito, el Ayuntamiento podrá también prestar
el servicio en otras zonas próximas al Suelo Urbano, si se estima de interés público.
Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación del servicio público de abastecimiento de agua potable, el enganche de acometidas a
la red general y la colocación y utilización de contadores. A estos efectos se distinguen tres
tipos de usos:
Art. 3. Sujetos pasivos y responsables.—1. Es sujeto pasivo de la tasa en concepto
de contribuyente toda persona física o jurídica y las entidades a que se refiere el artículo 33
de la Ley General Tributaria que soliciten, utilicen o resulten beneficiadas por el servicio.
2. En el caso de que la propiedad de la finca pertenezca a una persona y el disfrute a
otra, tendrá la consideración de sujeto pasivo el titular del disfrute.
3. En el caso del apartado anterior será solidariamente responsable del pago de las
deudas tributarias el titular de la propiedad.
Art. 4. Exenciones y bonificaciones.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales,
o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.
BOCM-20241210-48
a) Usos domésticos o de primer orden, entendiéndose como tales todas las aplicaciones
que se den al agua para atender las necesidades de la vida e higiene privada, como
son, la bebida, la preparación de alimentos y la limpieza personal y doméstica.
b) Usos industriales o de segundo orden, entendiéndose como tales el suministro a
cualquier local que no tenga la consideración de vivienda, sea cualquiera el tipo
de actividad o industria que se ejerza en él. En particular tienen la consideración
de usos industriales el suministro de agua para restaurantes, bares, hoteles, establos y pajares, así como cualquier otro tipo de industrias permitidas dentro del casco urbano por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico vigentes en
este municipio.
c) Usos de tercer orden, entendiéndose como tales cualquier aplicación que se pueda
dar al agua en parcelas no edificadas y que no se encuentren comprendidas en las
letras a) y b).