Puentes Viejas (BOCM-20241115-72)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 15 DE NOVIEMBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 273

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el día 1 de enero de 2025, continuando su
vigencia hasta su modificación o derogación.
Puentes Viejas, a 6 de noviembre de 2024.—El alcalde, José María Martín Ramírez.
(03/18.121/24)
http://www.bocm.es

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

D. L.: M. 19.462-1983

ISSN 1989-4791

BOCM-20241115-72

jes a edificios o solares a través de aceras y las reservas de vía pública para estacionamiento exclusivo, carga o descarga de mercancías.
Art. 10. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo
favor se otorguen las autorizaciones, o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización.
Tendrán la consideración de sustituto del contribuyente, en el supuesto de entrada de
vehículos a través de las aceras, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Art. 11. Responsables fiscales.—Responderán solidariamente de las obligaciones
tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42.1,
párrafos a) y b), de la Ley 59/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 43 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El alcance y contenido de la responsabilidad tributaria será el definido en el artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
Art. 12. Beneficios fiscales.—El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de la tasa cuando soliciten licencia para disfrutar
de los aprovechamientos especiales necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesan a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Art. 13. Cuota tributaria.—El importe de la tasa se fijará tomando como referencia
el valor que tendría en el mercado la utilización privativa o el aprovechamiento especial de
la vía, si esta no fuera de dominio público. Para ello se toma como variables o parámetros
los metros lineales de entrada o paso de vehículos o carruajes y la anchura de la calle.
Las tarifas serán las siguientes:
— Vado permanente: 6,90 euros por metro lineal, con un máximo de 4 metros lineales.
— Vado permanente en calles de menos de 7 m de anchura: 12 euros por metro lineal.
— Carga y descarga: 5 euros por metro lineal.
— Vado temporal: 0,5 euros por hora.
Art. 14. Devengo.—La tasa se devengará al autorizarse el aprovechamiento objeto de
esta ordenanza o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la debida autorización, lo que no exime de su obtención.
Las cuotas serán de carácter anual e irreducible, abonándose el total importe de las
mismas, cualquiera que fuese la fecha dentro del año natural en que se devengue.
Una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la
declaración de baja por el interesado o la licencia sea revocada por el Ayuntamiento.
La tasa tiene carácter de tributo periódico y se notificará personalmente al solicitante
en el momento en el que se produzca el alta en el registro de contribuyentes. En ejercicios
sucesivos, se notificará colectivamente, mediante exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
La tasa se abonará en el momento de concederse la autorización. Los gastos de la placa también se abonarán en ese momento. Para los sucesivos años, se recaudará en los plazos señalados a tal efecto por el Ayuntamiento.
Art. 15. Infracciones.—En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las
normas contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la
liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.