Majadahonda (BOCM-20241031-58)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOCM
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 31 DE OCTUBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 260

ORDENANZA Nº 1 GENERAL DE GESTIÓN RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN
Artículo 20
No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las concretamente establecidas
o autorizadas por la Ley, Pactos o Tratados Internacionales. La Ordenanza fiscal de cada tributo
deberá regular los supuestos de concesión de beneficios tributarios.
Se establece una bonificación del 5 por 100 de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien
sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera con el límite de 100 euros por recibo.
La presente bonificación no será de aplicación, desde el momento en que, puestos los recibos al
cobro, no se efectúe el pago dentro de su periodo voluntario mediante el procedimiento de
domiciliación bancaria establecida.
Artículo 27
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General Presupuestaria, se autoriza al Pleno
del Ayuntamiento, a través de las Bases de Ejecución del Presupuesto, para que pueda disponer la
no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de
las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura
del coste que su exacción y recaudación representen. Dicha anulación y baja únicamente será
aplicable a las tasas y precios públicos, en ningún caso a los impuestos, excepto en el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y rústica.
ORDENANZA Nº 2 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 7.- Bonificaciones

SEGUNDO
Se aplicarán, previa solicitud del interesado, las bonificaciones potestativas que se relacionan a
continuación contempladas en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
4. a) Tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del impuesto aquellos sujetos pasivos
que en función del Art. 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias

BOCM-20241031-58

PRIMERO
Se aplicarán, previa solicitud del interesado, las bonificaciones obligatorias que se relacionan a
continuación contempladas en el artículo 73 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
1. Tendrán derecho a una bonificación del 90% en la cuota íntegra del impuesto, los inmuebles que
constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción
inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los
bienes de su inmovilizado, siempre que así se solicite por los interesados dentro del mes siguiente
a la notificación de la concesión de la licencia de obras.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente (año
siguiente) a aquel en que se inicien las obras hasta a la terminación de las mismas, siempre que
durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún
caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los
tres períodos impositivos siguientes (año siguiente) al del otorgamiento de la calificación definitiva,
las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa
de la respectiva Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado,
la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos
impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo
siguiente a aquel en que se solicite y siempre con el límite de los tres periodos impositivos siguientes
desde el inicio al derecho de la bonificación.
Asimismo, se establecen las siguientes ampliaciones de bonificación:
- 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez
transcurrido el plazo inicial previsto en el párrafo anterior y durante los tres años siguientes.
- 30 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados inmuebles una vez
transcurrido el primer plazo de ampliación y en los siguientes tres ejercicios.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo
del impuesto a que se refiere el artículo 134 de la presente Ley, los bienes rústicos de las
cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la
Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.