Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (BOCM-20241028-41)
Dirección General de Política Energética y Minas. Autorización administrativa
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 28 DE OCTUBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 257

— La línea eléctrica aéreo-subterránea de alta tensión “Línea Promotores Nudo Fuencarral SE Envatios XXIV-Se Fuencarral REE”, de categoría especial, de 220 kV
D/C-S/C y 400 kV S/C en el último tramo del circuito “Fuencarral 400 kV”, discurriendo su trazado por los términos municipales de Mejorada del Campo, San Fernando de Henares, Paracuellos de Jarama, Ajalvir, Cobeña, San Sebastián de los Reyes,
Alcobendas y Madrid, en la Comunidad de Madrid, hasta las subestaciones Fuencarral 220 kV y Fuencarral 400 kV, propiedad de Red Eléctrica España, S. A. U.
Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de
la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.
El promotor suscribe, con fecha 11 de septiembre de 2024, declaración responsable
que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, reconoce la libre iniciativa
empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. En virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor ha acreditado su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.
A tal fin, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitió el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000,
de 1 de diciembre, aprobado en su sesión celebrada el 19 de octubre de 2023.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta
Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo con alegaciones, que han sido analizadas e incorporadas parcialmente en la
Resolución
Tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal que debe
regir la actividad de la Administración, resulta procedente resolver por medio de un único
acto la solicitud del peticionario, relativa a la concesión de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del proyecto.
Estas autorizaciones se van a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a
cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
Como se ha citado anteriormente en la presente resolución, se mantiene la oposición
al proyecto del Ayuntamiento de Torres de la Alameda.
En el artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se establece que
para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre
el peticionario de la instalación y alguna Administración u organismo, la Dirección General
de Política Energética y Minas podrá, bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitirá propuesta de resolución
para su elevación al Consejo de Ministros.
No obstante, en la resolución de este procedimiento no cabe tomar en consideración
las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Torres de la Alameda, al exceder su objeto de lo dispuesto por el artículo 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por
el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
A este respecto, la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico, en su dictamen 1251/2024, de 9 de julio, concluye que “La interpretación del alcance del artículo 131.6 Real Decreto 1955/2000, considerando el tenor del artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, actualmente en vigor, determina que solo
tengan el carácter de discrepancias que determinen la elevación al Consejo de Ministros para
la resolución de las autorizaciones administrativas de construcción, aquellas diferencias de
carácter exclusivamente técnico que se susciten únicamente cuando las instalaciones objeto
de autorización afecten a bienes o derecho propiedad de las citadas Administraciones”.
En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:
“En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del artículo 53.1.b) de la LSE, que
al regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su resolución (entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en lo relativo
a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación […]

BOCM-20241028-41

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