C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20241022-15)
Instalaciones protección contra incendios –  Resolución de 3 de octubre de 2024, de la Dirección General de Promoción Económica e Industrial de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica el porcentaje de inspección para la tramitación del registro de instalaciones de protección contra incendios en establecimientos industriales, en aplicación de la Orden 3619/2005, de 24 de junio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para el registro de instalaciones de prevención y extinción contra incendios
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

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MARTES 22 DE OCTUBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 252

I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo
15

RESOLUCIÓN de 3 de octubre de 2024, de la Dirección General de Promoción
Económica e Industrial de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica el
porcentaje de inspección para la tramitación del registro de instalaciones de
protección contra incendios en establecimientos industriales, en aplicación de la
Orden 3619/2005, de 24 de junio, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, por la que se establece el procedimiento para el registro de instalaciones de prevención y extinción contra incendios.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero
El 16 de enero de 2005 entró en vigor el Reglamento de seguridad contra incendios
en los establecimientos industriales (en adelante, “RSCIEI”), aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.
El artículo 1 del RSCIEI establece:
“Este reglamento tiene por objeto establecer y definir los requisitos que deben satisfacer
y las condiciones que deben cumplir los establecimientos e instalaciones de uso industrial
para su seguridad en caso de incendio, para prevenir su aparición y para dar la respuesta adecuada, en caso de producirse, limitar su propagación y posibilitar su extinción, con el fin de
anular o reducir los daños o pérdidas que el incendio pueda producir a personas o bienes.
[…]

a) Por el cumplimiento de las prescripciones indicadas en este reglamento.
b) Por aplicación, para casos particulares, de técnicas de seguridad equivalentes, según normas o guías de diseño de reconocido prestigio para la justificación de las
soluciones técnicas de seguridad equivalente adoptadas, que deben aportar, al menos, un nivel de seguridad equiparable a la anterior. Esta aplicación de técnicas de
seguridad equivalente deberá ser justificado debidamente por el proyectista y resueltas por el órgano competente de la comunidad autónoma.
c) Cuando la implantación de un establecimiento industrial se realice en naves de polígonos industriales con planeamiento urbanístico aprobado antes de la entrada en
vigor de este reglamento o en un edificio existente en el que por sus características no pueda cumplirse alguna de las disposiciones reglamentarias ni adaptarse al
párrafo b) anterior, el titular del establecimiento deberá presentar ante el órgano
competente de la comunidad autónoma una solicitud de excepción y justificarlo
mediante su descripción en el proyecto o memoria técnica en el que se especifiquen
las medidas alternativas adoptadas. El órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté ubicado el establecimiento industrial, a la vista de los argumentos
expuestos en el proyecto o memoria técnica, podrá desestimar la solicitud, requerir
la modificación de las medidas alternativas o conceder la autorización de excepción,
que siempre será expresa.
[…]”.
Por otra parte, el anexo IV del RSCIEI, que recoge la relación de normas UNE de obligado cumplimiento en la aplicación del citado reglamento, establece como obligatoria, entre otras, la norma UNE-EN 23585:2004 “Seguridad contra incendios. Sistemas de control
de temperatura y evacuación de humos (SCTEH). Requisitos y métodos de cálculo y diseño para proyectar un sistema de control de temperatura y de evacuación de humos en caso

BOCM-20241022-15

Las condiciones indicadas en este reglamento tendrán la condición de mínimo exigible según lo indicado en el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Estos mínimos se consideran cumplidos: