C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20241019-3)
Convenio colectivo – Resolución de 7 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Protésicos Dentales de Madrid, suscrito por la Asociación Empresarial de Prótesis Dental de Madrid y su Provincia, UNIPYME Madrid y las organizaciones sindicales Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC. OO. de Madrid, la Federación de Servicios Públicos de UGT y la Federación de Atención a la Ciudadanía de USO (código número 28003305011982)
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 40
SÁBADO 19 DE OCTUBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 250
ANEXO I
DEFINICIONES DE LOS GRUPOS PROFESIONALES Y NIVELES
Organización del trabajo.
El presente Anexo 1 sobre Clasificación profesional se establece, fundamentalmente, atendiendo a
los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los trabajadores fija para la existencia del Grupo
Profesional, es decir, atendiendo a las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de
la prestación, incluyendo en cada grupo diversas tareas o funciones y especialidades profesionales.
Cada grupo tiene sus propios niveles que no tienen por qué coincidir con los niveles de otros grupos.
El contenido de la prestación laboral y la adscripción inicial a un grupo profesional será pactado entre
la empresa y la persona trabajadora, de acuerdo con las siguientes normas:
La clasificación profesional se realiza en Grupos Profesionales por interpretación y aplicación de los
criterios generales objetivos, y por las tareas y funciones básicas más representativas que
desarrollen las personas trabajadoras. Cualquier persona en función del puesto de trabajo que
desarrolle estará encuadrada en un Grupo profesional de los establecidos en esta regulación,
circunstancias que definirán su posición en el esquema organizativo y retributivo que se encuentra
estructurado en niveles, los cuales son específicos de cada grupo, sin que la mera coincidencia
numeral de unos y otros implique que deba existir identidad en sus cuantías.
La posesión por parte de una persona trabajadora de alguna o todas las competencias
representativas de un grupo profesional determinado, o su consecución a través del procedimiento
de acreditación de las competencias profesionales o a través de procesos formativos, no implica su
adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada por la exigencia y el ejercicio
efectivo de tales competencias en las funciones correspondientes a su puesto de trabajo.
El encuadramiento en un determinado grupo profesional se llevará a efecto por las funciones
realmente realizadas por la persona trabajadora, con independencia de la denominación del puesto
o de la titulación de la persona trabajadora.
Si se tuviera que asignar a una persona trabajadora a un grupo profesional diferente o en su grupo
en un nivel distinto al que tiene reconocido, tendrá derecho a su encuadramiento en el que
corresponda las funciones del puesto que efectivamente desarrolle.
La pertenencia a un grupo profesional dentro del mismo a un nivel capacitará a la persona
trabajadora para el desempeño de todas las tareas y cometidos que les son propios, así como tareas
suplementarias y/o auxiliares precisas que integran el proceso completo del que forman parte, sin
más limitaciones que las derivadas de la exigencia de las titulaciones específicas y de los demás
requisitos de carácter profesional.
Los factores que determinan la clasificación profesional de una persona trabajadora en un grupo y
nivel, responden a los criterios que a continuación se indican:
1. Formación: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el conjunto de conocimientos,
experiencia y habilidad requeridos para el desempeño normal de un puesto de trabajo, con
independencia de su forma de adquisición, referidos a una función o actividad empresarial. Este
factor se integra por:
a) Titulación: Considera el nivel inicial mínimo y suficiente de conocimientos teóricos que debe
poseer una persona de capacidad media para llegar a desempeñar satisfactoriamente las
funciones del puesto de trabajo después de un período de formación práctica. Comprenderá
tanto las titulaciones del sistema educativo y universitario, las certificaciones del ámbito laboral
(certificados de profesionalidad) así como las competencias profesionales debidamente
acreditadas.
b) Especialización: Considera la exigencia de conocimientos especializados o complementarios a
la formación inicial básica.
c) Experiencia práctica: Considera el período de tiempo requerido para que una persona, adquiera
la habilidad práctica necesaria para desempeñar el puesto, obteniendo un rendimiento suficiente
en calidad y cantidad.
2. Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o
directrices para la ejecución de tareas o funciones.
3. Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica
en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.
BOCM-20241019-3
Aspectos básicos de la clasificación profesional.
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 40
SÁBADO 19 DE OCTUBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 250
ANEXO I
DEFINICIONES DE LOS GRUPOS PROFESIONALES Y NIVELES
Organización del trabajo.
El presente Anexo 1 sobre Clasificación profesional se establece, fundamentalmente, atendiendo a
los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los trabajadores fija para la existencia del Grupo
Profesional, es decir, atendiendo a las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de
la prestación, incluyendo en cada grupo diversas tareas o funciones y especialidades profesionales.
Cada grupo tiene sus propios niveles que no tienen por qué coincidir con los niveles de otros grupos.
El contenido de la prestación laboral y la adscripción inicial a un grupo profesional será pactado entre
la empresa y la persona trabajadora, de acuerdo con las siguientes normas:
La clasificación profesional se realiza en Grupos Profesionales por interpretación y aplicación de los
criterios generales objetivos, y por las tareas y funciones básicas más representativas que
desarrollen las personas trabajadoras. Cualquier persona en función del puesto de trabajo que
desarrolle estará encuadrada en un Grupo profesional de los establecidos en esta regulación,
circunstancias que definirán su posición en el esquema organizativo y retributivo que se encuentra
estructurado en niveles, los cuales son específicos de cada grupo, sin que la mera coincidencia
numeral de unos y otros implique que deba existir identidad en sus cuantías.
La posesión por parte de una persona trabajadora de alguna o todas las competencias
representativas de un grupo profesional determinado, o su consecución a través del procedimiento
de acreditación de las competencias profesionales o a través de procesos formativos, no implica su
adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada por la exigencia y el ejercicio
efectivo de tales competencias en las funciones correspondientes a su puesto de trabajo.
El encuadramiento en un determinado grupo profesional se llevará a efecto por las funciones
realmente realizadas por la persona trabajadora, con independencia de la denominación del puesto
o de la titulación de la persona trabajadora.
Si se tuviera que asignar a una persona trabajadora a un grupo profesional diferente o en su grupo
en un nivel distinto al que tiene reconocido, tendrá derecho a su encuadramiento en el que
corresponda las funciones del puesto que efectivamente desarrolle.
La pertenencia a un grupo profesional dentro del mismo a un nivel capacitará a la persona
trabajadora para el desempeño de todas las tareas y cometidos que les son propios, así como tareas
suplementarias y/o auxiliares precisas que integran el proceso completo del que forman parte, sin
más limitaciones que las derivadas de la exigencia de las titulaciones específicas y de los demás
requisitos de carácter profesional.
Los factores que determinan la clasificación profesional de una persona trabajadora en un grupo y
nivel, responden a los criterios que a continuación se indican:
1. Formación: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el conjunto de conocimientos,
experiencia y habilidad requeridos para el desempeño normal de un puesto de trabajo, con
independencia de su forma de adquisición, referidos a una función o actividad empresarial. Este
factor se integra por:
a) Titulación: Considera el nivel inicial mínimo y suficiente de conocimientos teóricos que debe
poseer una persona de capacidad media para llegar a desempeñar satisfactoriamente las
funciones del puesto de trabajo después de un período de formación práctica. Comprenderá
tanto las titulaciones del sistema educativo y universitario, las certificaciones del ámbito laboral
(certificados de profesionalidad) así como las competencias profesionales debidamente
acreditadas.
b) Especialización: Considera la exigencia de conocimientos especializados o complementarios a
la formación inicial básica.
c) Experiencia práctica: Considera el período de tiempo requerido para que una persona, adquiera
la habilidad práctica necesaria para desempeñar el puesto, obteniendo un rendimiento suficiente
en calidad y cantidad.
2. Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o
directrices para la ejecución de tareas o funciones.
3. Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica
en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.
BOCM-20241019-3
Aspectos básicos de la clasificación profesional.