Fresno de Torote (BOCM-20241009-63)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOCM

MIÉRCOLES 9 DE OCTUBRE DE 2024

B.O.C.M. Núm. 241

El mantenimiento de las redes se encomienda al Ayuntamiento al recibir las mismas si
bien con carácter temporal hasta la ejecución y puesta en marcha de la infraestructura a ejecutar por el Canal de Isabel II, así como el propio servicio.
Los servicios se facturarán de la siguiente forma:
— Aducción: no se factura, al realizarse en autoprestación por la urbanización.
— Distribución: se factura conforme a los importes aprobados en la presente ordenanza.
— Alcantarillado: no se factura, al realizarse en autoprestación por la urbanización.
— Depuración: se factura conforme a la tarifa aprobada para el Canal de Isabel II
para la prestación de este servicio en la Comunidad de Madrid.
Art. 2.—Según lo previsto en el artículo anterior, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Fresno de Torote establece la tasa por la distribución de agua en el ámbito territorial de la Urbanización “Los Olmos”.
La tasa se fundamenta en la necesaria contraprestación económica que debe percibir
el Ayuntamiento de Fresno de Torote por la realización de las actuaciones que exige la operación, conservación y mantenimiento de la red de distribución; así como la gestión comercial de dicha distribución, esta última, encomendada al Canal de Isabel II.
Capítulo II
Hecho imponible
Art. 3.—Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal desarrollada
con motivo de la distribución de agua a domicilio, el mantenimiento de las redes, conservación de la red interna de distribución, desde el mismo momento de su recepción por esta
administración.
Capítulo III
Sujetos pasivos
Art. 4.—Son sujetos pasivos contribuyentes los usuarios del servicio a cuyo nombre
figura otorgado el contrato de suministro, y, en general, los beneficiarios de los servicios
que constituyen el hecho imponible de la tasa, cualquiera que sea su título o denominación.
Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas,
locales o inmuebles beneficiados por la prestación del servicio, quienes podrán repercutir,
en su caso, a los respectivos beneficiarios las cuotas que soporten por tal causa.
Tendrán carácter de obligados tributarios las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
Capítulo IV
Responsables
Art. 5.—Sujetos responsables:
5.1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las
personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre.
5.2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en
general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003
de 17 de diciembre.

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