Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (BOCM-20241004-47)
Dirección General de Política Energética y Minas. Autorización administrativa
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BOCM
VIERNES 4 DE OCTUBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 237
previsto en el artículo 53.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 120.2 del
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Como se ha citado anteriormente en la presente resolución, se mantiene la oposición
al proyecto del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio.
En el artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se establece que
para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre el peticionario de la instalación y alguna Administración u organismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitirá propuesta de
resolución para su elevación al Consejo de Ministros.
No obstante, en la resolución de este procedimiento no cabe tomar en consideración
las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio al exceder su objeto de lo dispuesto por el artículo 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por
el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
A este respecto, la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, en su dictamen 1251/2024, de 9 de julio, concluye que “La interpretación del alcance del art. 131.6 RD 1955/2000, considerando el tenor del art. 53.1.b) de
la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico actualmente en vigor, determina que solo tengan el carácter de discrepancias que determinen la elevación al Consejo de Ministros para la resolución de las autorizaciones administrativas de construcción, aquellas diferencias de carácter
exclusivamente técnico que se susciten únicamente cuando las instalaciones objeto de autorización afecten a bienes o derecho propiedad de las citadas Administraciones”.
En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:
«En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del art. 53.1.b) LSE, que al regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su resolución
(entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los condicionados
exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos o empresas
que presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en lo relativo a
bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación […]
[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo “únicamente” a los bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La diferente terminología empleada en estos textos normativos, Ley y Reglamento, no es extraña, por cuanto ha
de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data de 2013, frente al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En consecuencia, la interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y art. 131.6 RD 1955/2000 nos conduce a la conclusión
de que solo podrán tomarse en consideración aquellos condicionados técnicos que afecten a
bienes y derechos propiedad de las Administraciones públicas afectados por la instalación».
En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen señala que:
“En relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental,
y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA)
emitidas en el seno del procedimiento de autorización del art. 53 LSE, es preciso aclarar
que la DIA no es sino un informe, que se emite previa tramitación oportuna (art. 33.1
Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se incardina en un procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que la DIA no es susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del legislador —art. 41.4 Ley 21/2013-3—, por lo que
en caso de que haya Administraciones que discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA
mediante la impugnación de la autorización de la instalación de producción eléctrica que se
dicte. Considerar que cabe cuestionar dicha DIA articulándola como una discrepancia del
art. 131.6 RD 1955/2000, supondría que se alterase el procedimiento establecido a tal efecto, es decir, se generaría una suerte de alzada impropia previa incluso al momento en que
se aprueba la autorización, permitiendo que la DIA fuese objeto de impugnación autónoma
al permitir revisar su contenido antes de que se apruebe la autorización, y por un órgano que
no sería necesariamente el competente […].
[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la Administración
General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamiento, es, con carácter general,
el previsto en la DA10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprue-
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 4 DE OCTUBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 237
previsto en el artículo 53.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 120.2 del
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Como se ha citado anteriormente en la presente resolución, se mantiene la oposición
al proyecto del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio.
En el artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se establece que
para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre el peticionario de la instalación y alguna Administración u organismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitirá propuesta de
resolución para su elevación al Consejo de Ministros.
No obstante, en la resolución de este procedimiento no cabe tomar en consideración
las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio al exceder su objeto de lo dispuesto por el artículo 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por
el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
A este respecto, la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, en su dictamen 1251/2024, de 9 de julio, concluye que “La interpretación del alcance del art. 131.6 RD 1955/2000, considerando el tenor del art. 53.1.b) de
la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico actualmente en vigor, determina que solo tengan el carácter de discrepancias que determinen la elevación al Consejo de Ministros para la resolución de las autorizaciones administrativas de construcción, aquellas diferencias de carácter
exclusivamente técnico que se susciten únicamente cuando las instalaciones objeto de autorización afecten a bienes o derecho propiedad de las citadas Administraciones”.
En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:
«En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del art. 53.1.b) LSE, que al regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su resolución
(entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los condicionados
exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos o empresas
que presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en lo relativo a
bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación […]
[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo “únicamente” a los bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La diferente terminología empleada en estos textos normativos, Ley y Reglamento, no es extraña, por cuanto ha
de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data de 2013, frente al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En consecuencia, la interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y art. 131.6 RD 1955/2000 nos conduce a la conclusión
de que solo podrán tomarse en consideración aquellos condicionados técnicos que afecten a
bienes y derechos propiedad de las Administraciones públicas afectados por la instalación».
En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen señala que:
“En relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental,
y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA)
emitidas en el seno del procedimiento de autorización del art. 53 LSE, es preciso aclarar
que la DIA no es sino un informe, que se emite previa tramitación oportuna (art. 33.1
Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se incardina en un procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que la DIA no es susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del legislador —art. 41.4 Ley 21/2013-3—, por lo que
en caso de que haya Administraciones que discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA
mediante la impugnación de la autorización de la instalación de producción eléctrica que se
dicte. Considerar que cabe cuestionar dicha DIA articulándola como una discrepancia del
art. 131.6 RD 1955/2000, supondría que se alterase el procedimiento establecido a tal efecto, es decir, se generaría una suerte de alzada impropia previa incluso al momento en que
se aprueba la autorización, permitiendo que la DIA fuese objeto de impugnación autónoma
al permitir revisar su contenido antes de que se apruebe la autorización, y por un órgano que
no sería necesariamente el competente […].
[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la Administración
General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamiento, es, con carácter general,
el previsto en la DA10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprue-
BOCM-20241004-47
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