Los Santos de la Humosa (BOCM-20240924-51)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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B.O.C.M. Núm. 228

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024

22.4. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado
desde el día siguiente a la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del periodo de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
22.5. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto
impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de las cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria. No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la
ejecución del acto impugnado mientras dure la substanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, con las siguientes especialidades:
a) En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la
Entidad Local que dictó el acto.
b) Las resoluciones desestimatorias de la suspensión solo serán susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el tribunal al que correspondería resolver
la impugnación del acto cuya suspensión se solicita.
Art. 23. 23.1. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de
gestión de los tributos locales.
23.2. El plazo para interponer el recurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa.
23.3. Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse recurso
contencioso administrativo en los plazos siguientes:
a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.
b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día
siguiente a aquel en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición.
Art. 24. 24.1. El Pleno del Ayuntamiento, previo dictamen favorable del Consejo
de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrá declarar la
nulidad de pleno derecho de los actos siguientes:
a) Los dictados por órganos manifiestamente incompetentes.
b) Los que son constitutivos de delito.
c) Los dictados prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
24.2. El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse:
a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto.
b) A instancia del interesado. En el procedimiento se deberá conceder audiencia a
aquellos a favor de los cuales generó derechos el acto que se pretende anular.
Art. 25. 25.1. En otros casos diferentes de los previstos en el artículo anterior, el
Ayuntamiento solo podrá anular sus actos declarativos de derechos si los declara lesivos
para el interés público.
25.2. La declaración de lesividad corresponde al Pleno del Ayuntamiento. 25.3. En
el plazo de dos meses desde el día siguiente a la declaración de lesividad, se deberá interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo.
Art. 26. 26.1. El Ayuntamiento podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estimen que infringen manifiestamente la ley, cuando por circunstancias
sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular, pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido
indefensión a los interesados. La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa
o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad,
al interés público o al ordenamiento jurídico.
26.2. Los interesados en procedimientos que versen sobre materias no tributarias reguladas en esta Ordenanza que consideren la revocación de los actos administrativos nece-

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