Los Santos de la Humosa (BOCM-20240924-51)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 228
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Pág. 229
57.3. Si se deniega la compensación y esta se hubiere solicitado en periodo voluntario, en la notificación del acuerdo, que deberá ser motivado, se advertirá al solicitante que
la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución,
en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por la vía de
apremio. Si la compensación se hubiere solicitado en periodo ejecutivo y se deniega, continuara el procedimiento de apremio.
57.4. La resolución, en los procedimientos recogidos en este artículo, deberá adoptarse en el plazo de seis meses contados desde el día de la presentación de la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada su solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.
Capítulo VII
Créditos incobrables
Art. 58. 58.1. A efectos de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su realización, con carácter general, y siempre
que se haya intentado la notificación, con resultado negativo, se podrá ordenar las siguientes actuaciones:
a) Baja en cuentas de deudas hasta 60,10 euros.
b) Baja en cuentas de deudas de más de 60,10 euros cumpliéndose los siguientes requisitos:
1) Diligencia negativa de cuenta corriente en la plaza.
2) Diligencia negativa de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.
c) Baja en cuentas de deudas de más de 601,01 euros: b.1 y b.2 y, además, diligencia
negativa de rendimientos del trabajo.
58.2. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta declaración de crédito incobrable para su aprobación por el órgano correspondiente.
58.3. Declaración de fallidos:
Procedimiento para la declaración de fallido:
a) Imposibilidad de notificación en el domicilio.
b) Diligencia negativa de cuentas corrientes.
c) Diligencia negativa de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.
58.4. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta declaración de crédito incobrable, por resultar fallidos los obligados al pago.
58.5. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de
prescripción.
58.6. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existiesen otros obligados o responsables.
58.7. A efectos de declaración de fallidos y de créditos incobrables, el Recaudador
documentará los expedientes, atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, determinando, en cada caso, las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificación. En su caso, se tomarán en consideración criterios
tales como la cuantía, origen o naturaleza de las deudas afectas.
Procedimiento administrativo de cobranza en el supuesto de cambio
de titularidad de bienes inmuebles
Art. 59. Considerando la dimensión en la gestión y volumen de documentos cobratorios correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, resulta de interés establecer el
procedimiento que facilite la exacción y cobro de obligaciones tributarias en que se manifieste el cambio de titularidad previsto en el artículo 75 del Real Decreto Legislativo 2/2004
y que tenga su origen en el incumplimiento de las obligaciones formales previstas a tal efec-
BOCM-20240924-51
Capítulo VIII
B.O.C.M. Núm. 228
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Pág. 229
57.3. Si se deniega la compensación y esta se hubiere solicitado en periodo voluntario, en la notificación del acuerdo, que deberá ser motivado, se advertirá al solicitante que
la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución,
en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por la vía de
apremio. Si la compensación se hubiere solicitado en periodo ejecutivo y se deniega, continuara el procedimiento de apremio.
57.4. La resolución, en los procedimientos recogidos en este artículo, deberá adoptarse en el plazo de seis meses contados desde el día de la presentación de la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada su solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.
Capítulo VII
Créditos incobrables
Art. 58. 58.1. A efectos de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su realización, con carácter general, y siempre
que se haya intentado la notificación, con resultado negativo, se podrá ordenar las siguientes actuaciones:
a) Baja en cuentas de deudas hasta 60,10 euros.
b) Baja en cuentas de deudas de más de 60,10 euros cumpliéndose los siguientes requisitos:
1) Diligencia negativa de cuenta corriente en la plaza.
2) Diligencia negativa de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.
c) Baja en cuentas de deudas de más de 601,01 euros: b.1 y b.2 y, además, diligencia
negativa de rendimientos del trabajo.
58.2. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta declaración de crédito incobrable para su aprobación por el órgano correspondiente.
58.3. Declaración de fallidos:
Procedimiento para la declaración de fallido:
a) Imposibilidad de notificación en el domicilio.
b) Diligencia negativa de cuentas corrientes.
c) Diligencia negativa de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.
58.4. Cuando el resultado de dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta declaración de crédito incobrable, por resultar fallidos los obligados al pago.
58.5. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de
prescripción.
58.6. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existiesen otros obligados o responsables.
58.7. A efectos de declaración de fallidos y de créditos incobrables, el Recaudador
documentará los expedientes, atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, determinando, en cada caso, las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificación. En su caso, se tomarán en consideración criterios
tales como la cuantía, origen o naturaleza de las deudas afectas.
Procedimiento administrativo de cobranza en el supuesto de cambio
de titularidad de bienes inmuebles
Art. 59. Considerando la dimensión en la gestión y volumen de documentos cobratorios correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, resulta de interés establecer el
procedimiento que facilite la exacción y cobro de obligaciones tributarias en que se manifieste el cambio de titularidad previsto en el artículo 75 del Real Decreto Legislativo 2/2004
y que tenga su origen en el incumplimiento de las obligaciones formales previstas a tal efec-
BOCM-20240924-51
Capítulo VIII