Los Santos de la Humosa (BOCM-20240924-51)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 228
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Pág. 227
cha resolución se notifique entre los días 1 y 15 o entre el 16 y último del mes, respectivamente. Transcurrido el plazo sin que se hubiera realizado el ingreso de la
deuda se iniciará el periodo ejecutivo. Si se hubiese solicitado en período ejecutivo, se reanudarán las actuaciones por la totalidad del débito no ingresado. En
cuanto a las actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos o fraccionamientos se estará a lo previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Art. 53. 53.1. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione devengarán el interés
de demora a que refieren los artículos 26.6 de la Ley General Tributaria y 17 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente.
No obstante, en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de deuda garantizadas en
su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o
mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.
53.2. En el caso de concesión, los intereses se calcularán sobre la deuda, computándose el tiempo desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo
de ingreso concedido para cada fracción. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo de ingreso de esta. Si el aplazamiento o
fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses
no incluirá el recargo del período ejecutivo que corresponda.
53.3. En los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hayan sido solicitados en período voluntario en los términos que establece el presente Título y siempre
que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo, no se exigirán
intereses de demora.
De igual manera no se exigirán intereses de demora en los acuerdos de aplazamiento o
fraccionamiento en periodo voluntario de pago cuando se refieran a liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y se refieran a ejercicios anteriores a su devengo,
debiéndose cumplir, en todo caso, las condiciones generales recogidas en el presente Título.
Capítulo V
Art. 54. 54.1. La Administración podrá utilizar el sistema de ingreso o el de depósito previo al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que así se establezca en la respectiva Ordenanza particular reguladora del tributo y de conformidad con el procedimiento regulado en los apartados siguientes de este artículo. En tal supuesto, al solicitarse la prestación del servicio o la realización
de la actividad administrativa, deberá acreditarse, mediante la oportuna carta de pago, el ingreso del importe de las cantidades correspondientes.
54.2. La liquidación que se practique para realizar este ingreso previo tendrá el carácter de provisional y en ningún caso facultará para la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa de que se trate, que solo podrá llevarse a cabo cuando se
obtenga la correspondiente autorización.
54.3. A los efectos del párrafo anterior, presentarán los interesados en las oficinas de
la Entidad Local declaración de las bases tributarias y demás elementos necesarios para la
liquidación de la exacción.
54.4. Llegado el momento de practicar la liquidación definitiva por los servicios o
actividades que se autoricen o realicen, según los casos, se compensará en esta liquidación
el importe del ingreso o depósito previo.
54.5. Si de la liquidación definitiva resultara cantidad a exaccionar por diferencia a
favor de la Entidad Local, se notificará al interesado y se seguirán los trámites reglamentarios para su gestión. Si no lo hubiera, se considerará automáticamente elevado a definitivo
el ingreso previo, sin necesidad de ningún otro trámite. Si, por el contrario, se diera saldo a
favor del contribuyente, quedará este a su disposición y se devolverá de oficio, sin necesidad de petición del interesado.
54.6. El importe del ingreso previo se devolverá al interesado, siempre que, por causas no imputables al mismo, se dejará de prestar el servicio o de realizar la actividad administrativa.
BOCM-20240924-51
Del ingreso o depósito previo
B.O.C.M. Núm. 228
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Pág. 227
cha resolución se notifique entre los días 1 y 15 o entre el 16 y último del mes, respectivamente. Transcurrido el plazo sin que se hubiera realizado el ingreso de la
deuda se iniciará el periodo ejecutivo. Si se hubiese solicitado en período ejecutivo, se reanudarán las actuaciones por la totalidad del débito no ingresado. En
cuanto a las actuaciones en caso de falta de pago en aplazamientos o fraccionamientos se estará a lo previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Art. 53. 53.1. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione devengarán el interés
de demora a que refieren los artículos 26.6 de la Ley General Tributaria y 17 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente.
No obstante, en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de deuda garantizadas en
su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o
mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.
53.2. En el caso de concesión, los intereses se calcularán sobre la deuda, computándose el tiempo desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo
de ingreso concedido para cada fracción. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo de ingreso de esta. Si el aplazamiento o
fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses
no incluirá el recargo del período ejecutivo que corresponda.
53.3. En los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hayan sido solicitados en período voluntario en los términos que establece el presente Título y siempre
que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de las mismas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo, no se exigirán
intereses de demora.
De igual manera no se exigirán intereses de demora en los acuerdos de aplazamiento o
fraccionamiento en periodo voluntario de pago cuando se refieran a liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles y se refieran a ejercicios anteriores a su devengo,
debiéndose cumplir, en todo caso, las condiciones generales recogidas en el presente Título.
Capítulo V
Art. 54. 54.1. La Administración podrá utilizar el sistema de ingreso o el de depósito previo al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que así se establezca en la respectiva Ordenanza particular reguladora del tributo y de conformidad con el procedimiento regulado en los apartados siguientes de este artículo. En tal supuesto, al solicitarse la prestación del servicio o la realización
de la actividad administrativa, deberá acreditarse, mediante la oportuna carta de pago, el ingreso del importe de las cantidades correspondientes.
54.2. La liquidación que se practique para realizar este ingreso previo tendrá el carácter de provisional y en ningún caso facultará para la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa de que se trate, que solo podrá llevarse a cabo cuando se
obtenga la correspondiente autorización.
54.3. A los efectos del párrafo anterior, presentarán los interesados en las oficinas de
la Entidad Local declaración de las bases tributarias y demás elementos necesarios para la
liquidación de la exacción.
54.4. Llegado el momento de practicar la liquidación definitiva por los servicios o
actividades que se autoricen o realicen, según los casos, se compensará en esta liquidación
el importe del ingreso o depósito previo.
54.5. Si de la liquidación definitiva resultara cantidad a exaccionar por diferencia a
favor de la Entidad Local, se notificará al interesado y se seguirán los trámites reglamentarios para su gestión. Si no lo hubiera, se considerará automáticamente elevado a definitivo
el ingreso previo, sin necesidad de ningún otro trámite. Si, por el contrario, se diera saldo a
favor del contribuyente, quedará este a su disposición y se devolverá de oficio, sin necesidad de petición del interesado.
54.6. El importe del ingreso previo se devolverá al interesado, siempre que, por causas no imputables al mismo, se dejará de prestar el servicio o de realizar la actividad administrativa.
BOCM-20240924-51
Del ingreso o depósito previo