Los Santos de la Humosa (BOCM-20240924-51)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 228
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Pág. 221
Capítulo III
Devolución de ingreso indebidos
Art. 36. 36.1. Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda, o la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar de ingreso y su importe.
36.2. El expediente administrativo de devolución de ingresos indebidos se tramitará
por las personas responsables de Recaudación y/o la Tesorería, salvo en los supuestos de
duplicidad de pago y devolución de los recargos ejecutivos e intereses de demora, y en su
caso, las costas del procedimiento de apremio, que corresponderá a la Tesorería Municipal.
36.3. Si la resolución del expediente exigiera la previa resolución de reclamación interpuesta contra una liquidación resultante de elementos tributarios fijados por otra Administración, las personas responsables de Recaudación y/o tesorería efectuarán la remisión
de la documentación que considere suficiente al órgano competente, de lo cual dará conocimiento al interesado.
36.4. La Intervención fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con
anterioridad no se había operado devolución de la cantidad que se solicita y que en el expediente consta el documento original acreditativo del pago, o la mención exacta de los datos
identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar de ingreso y su importe. Solo en circunstancias excepcionales podrá sustituirse la carta de pago original o la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar
de ingreso y su importe, por certificado de ingreso de la Administración que cobró la deuda. El reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida, que como tal deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de
ordenación de pago y pago material. El pago se efectuará mediante transferencia bancaria
a la cuenta designada por el interesado.
Art. 37. 37.1. Cuando se dicte el acto administrativo de anulación de la liquidación
previamente abonada, se reconocerá de oficio el derecho del interesado a percibir intereses
de demora. La base de cálculo será el importe ingresado indebidamente, en consecuencia,
en los supuestos de anulación parcial de la liquidación, los intereses de demora se acreditarán en razón a la parte de la liquidación anulada.
37.2. El cómputo del período de demora en todo caso comprenderá el tiempo transcurrido desde el día en que se hizo el ingreso hasta la fecha en que se hizo la propuesta de
pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. La propuesta de pago se aprobará cuando se dicte resolución que acuerde la devolución.
37.3. El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del
período en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25 por 100 salvo que la Ley
de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
Art. 38. 38.1. Cuando se ha de rembolsar al interesado una cantidad para devolver
el pago que hizo por un concepto debido, no se abonarán intereses de demora. A título indicativo, se señalan los siguientes casos:
38.2. El acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución se dictará en el plazo de seis meses.
38.3. En los supuestos en que se haya presentado autoliquidación y se haya ingresado
un importe excesivo, se ordenará de oficio la devolución procedente. Siempre que el expediente se resuelva dentro del plazo fijado en el punto anterior no se abonarán intereses de demora.
Art. 39. 39.1. Cuando se declare indebido el ingreso por el concepto de recargos
del periodo ejecutivo, bien porque se ha anulado la liquidación de la cuota, bien porque no
resultara procedente exigir el recargo, se liquidarán intereses de demora sobre la cuantía a
devolver. A tal efecto, no se considerará anulada la liquidación cuando se acuerde la con-
BOCM-20240924-51
a) Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por el Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica, en el supuesto de baja del vehículo, cuando procede el prorrateo de la cuota.
b) Devoluciones originadas por la concesión de beneficios de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.
c) Devoluciones parciales satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el supuesto de baja, cuando procede el prorrateo de la cuota.
B.O.C.M. Núm. 228
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2024
Pág. 221
Capítulo III
Devolución de ingreso indebidos
Art. 36. 36.1. Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda, o la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar de ingreso y su importe.
36.2. El expediente administrativo de devolución de ingresos indebidos se tramitará
por las personas responsables de Recaudación y/o la Tesorería, salvo en los supuestos de
duplicidad de pago y devolución de los recargos ejecutivos e intereses de demora, y en su
caso, las costas del procedimiento de apremio, que corresponderá a la Tesorería Municipal.
36.3. Si la resolución del expediente exigiera la previa resolución de reclamación interpuesta contra una liquidación resultante de elementos tributarios fijados por otra Administración, las personas responsables de Recaudación y/o tesorería efectuarán la remisión
de la documentación que considere suficiente al órgano competente, de lo cual dará conocimiento al interesado.
36.4. La Intervención fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con
anterioridad no se había operado devolución de la cantidad que se solicita y que en el expediente consta el documento original acreditativo del pago, o la mención exacta de los datos
identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar de ingreso y su importe. Solo en circunstancias excepcionales podrá sustituirse la carta de pago original o la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar
de ingreso y su importe, por certificado de ingreso de la Administración que cobró la deuda. El reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida, que como tal deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de
ordenación de pago y pago material. El pago se efectuará mediante transferencia bancaria
a la cuenta designada por el interesado.
Art. 37. 37.1. Cuando se dicte el acto administrativo de anulación de la liquidación
previamente abonada, se reconocerá de oficio el derecho del interesado a percibir intereses
de demora. La base de cálculo será el importe ingresado indebidamente, en consecuencia,
en los supuestos de anulación parcial de la liquidación, los intereses de demora se acreditarán en razón a la parte de la liquidación anulada.
37.2. El cómputo del período de demora en todo caso comprenderá el tiempo transcurrido desde el día en que se hizo el ingreso hasta la fecha en que se hizo la propuesta de
pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. La propuesta de pago se aprobará cuando se dicte resolución que acuerde la devolución.
37.3. El interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del
período en el que aquel resulte exigible, incrementado en un 25 por 100 salvo que la Ley
de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
Art. 38. 38.1. Cuando se ha de rembolsar al interesado una cantidad para devolver
el pago que hizo por un concepto debido, no se abonarán intereses de demora. A título indicativo, se señalan los siguientes casos:
38.2. El acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución se dictará en el plazo de seis meses.
38.3. En los supuestos en que se haya presentado autoliquidación y se haya ingresado
un importe excesivo, se ordenará de oficio la devolución procedente. Siempre que el expediente se resuelva dentro del plazo fijado en el punto anterior no se abonarán intereses de demora.
Art. 39. 39.1. Cuando se declare indebido el ingreso por el concepto de recargos
del periodo ejecutivo, bien porque se ha anulado la liquidación de la cuota, bien porque no
resultara procedente exigir el recargo, se liquidarán intereses de demora sobre la cuantía a
devolver. A tal efecto, no se considerará anulada la liquidación cuando se acuerde la con-
BOCM-20240924-51
a) Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por el Impuesto sobre Vehículos de
Tracción Mecánica, en el supuesto de baja del vehículo, cuando procede el prorrateo de la cuota.
b) Devoluciones originadas por la concesión de beneficios de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.
c) Devoluciones parciales satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el supuesto de baja, cuando procede el prorrateo de la cuota.