Ajalvir (BOCM-20240918-45)
Organización y funcionamiento. Ordenanza convivencia ciudadana
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 223
d Hospedaje.
d Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 40 dBA.
d Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 30 dBA.
2. Para actividades y usos no mencionados, los límites aplicables serán los señalados
para usos y actividades similares reguladas.
3. La corrección para aplicar a los valores admisibles dados en la tabla será la establecida en el apartado 2 del anterior artículo.
Art. 27. Valores límite de transmisión de vibraciones al ambiente interior.—1. No
podrán transmitirse vibraciones desde ningún tipo de fuente que supere unos niveles al ambiente interior cuyo índice de percepción vibratoria K supere los siguientes valores:
a) Zonas sanitarias y/o estancia de la tercera edad:
— Entre las 9:00 y las 21:00 horas: 1 unidad.
— Entre las 21:00 y las 9:00 horas: 1 unidad.
b) Zonas docentes, educativas y/o culturales: se aplicarán los períodos horarios
con el mismo criterio establecido para la determinación de los niveles de ruidos, fijándose los límites siguientes:
— Período diurno: 2 unidades.
— Período nocturno: 2 unidades.
c) Zona de oficinas:
— Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 4 unidades.
— Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 4 unidades.
d) Zona de comercios:
— Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 8 unidades.
— Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 8 unidades.
e) Zona residencial:
— Dormitorios, salones y/o despachos:
d Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 2 unidades.
d Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 1,4 unidades.
— Pasillos, baños y cocinas:
d Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 4 unidades.
d Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 2 unidades.
— Hospedaje:
d Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 4 unidades.
d Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 2 unidades.
Estos horarios quedarán modificados en domingos y sábados, quedando de 9:00 a 22:00
y de 22:00 a 9:00 horas.
Asimismo, en el período estival, entre el 1 de junio y el 15 de septiembre, los horarios
quedarán de 8:00 a 23:00 y de 23:00 a 8:00 horas.
2. La determinación de los niveles de emisión de ruido y vibraciones al ambiente exterior y de los niveles de emisión de ruido y vibraciones en ambiente interior se realizará conforme a lo establecido en el anexo tercero del Decreto 781/1999 o legislación vigente sucesiva, que regula la protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid.
3. Para la determinación y corrección por ruido y vibraciones de fondo se estará a lo
establecido en el anexo cuarto del Decreto 78/1999 o legislación vigente sucesiva, que regula la protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid.
4. Las mediciones se realizarán conforme a las indicaciones establecidas en el anexo
quinto del Decreto 78/1999 o legislación vigente sucesiva, que regula la protección acústica de la Comunidad de Madrid.
5. La determinación de los niveles de transmisión de vibraciones al ambiente interior
se realizará conforme a las indicaciones establecidas en el anexo sexto del Decreto 78/1999 o
legislación vigente sucesiva, que regula la protección contra la contaminación acústica.
6. Los equipos de medición que se utilicen para evaluación estarán a lo establecido
en el anexo séptimo del Decreto 78/1999 o legislación vigente sucesiva.
BOCM-20240918-45
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024
B.O.C.M. Núm. 223
d Hospedaje.
d Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 40 dBA.
d Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 30 dBA.
2. Para actividades y usos no mencionados, los límites aplicables serán los señalados
para usos y actividades similares reguladas.
3. La corrección para aplicar a los valores admisibles dados en la tabla será la establecida en el apartado 2 del anterior artículo.
Art. 27. Valores límite de transmisión de vibraciones al ambiente interior.—1. No
podrán transmitirse vibraciones desde ningún tipo de fuente que supere unos niveles al ambiente interior cuyo índice de percepción vibratoria K supere los siguientes valores:
a) Zonas sanitarias y/o estancia de la tercera edad:
— Entre las 9:00 y las 21:00 horas: 1 unidad.
— Entre las 21:00 y las 9:00 horas: 1 unidad.
b) Zonas docentes, educativas y/o culturales: se aplicarán los períodos horarios
con el mismo criterio establecido para la determinación de los niveles de ruidos, fijándose los límites siguientes:
— Período diurno: 2 unidades.
— Período nocturno: 2 unidades.
c) Zona de oficinas:
— Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 4 unidades.
— Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 4 unidades.
d) Zona de comercios:
— Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 8 unidades.
— Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 8 unidades.
e) Zona residencial:
— Dormitorios, salones y/o despachos:
d Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 2 unidades.
d Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 1,4 unidades.
— Pasillos, baños y cocinas:
d Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 4 unidades.
d Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 2 unidades.
— Hospedaje:
d Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 4 unidades.
d Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 2 unidades.
Estos horarios quedarán modificados en domingos y sábados, quedando de 9:00 a 22:00
y de 22:00 a 9:00 horas.
Asimismo, en el período estival, entre el 1 de junio y el 15 de septiembre, los horarios
quedarán de 8:00 a 23:00 y de 23:00 a 8:00 horas.
2. La determinación de los niveles de emisión de ruido y vibraciones al ambiente exterior y de los niveles de emisión de ruido y vibraciones en ambiente interior se realizará conforme a lo establecido en el anexo tercero del Decreto 781/1999 o legislación vigente sucesiva, que regula la protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid.
3. Para la determinación y corrección por ruido y vibraciones de fondo se estará a lo
establecido en el anexo cuarto del Decreto 78/1999 o legislación vigente sucesiva, que regula la protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid.
4. Las mediciones se realizarán conforme a las indicaciones establecidas en el anexo
quinto del Decreto 78/1999 o legislación vigente sucesiva, que regula la protección acústica de la Comunidad de Madrid.
5. La determinación de los niveles de transmisión de vibraciones al ambiente interior
se realizará conforme a las indicaciones establecidas en el anexo sexto del Decreto 78/1999 o
legislación vigente sucesiva, que regula la protección contra la contaminación acústica.
6. Los equipos de medición que se utilicen para evaluación estarán a lo establecido
en el anexo séptimo del Decreto 78/1999 o legislación vigente sucesiva.
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