C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240824-2)
Convenio colectivo –  Resolución de 12 de agosto de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Ouigo España, S. A. U. (código número 28103902012024)
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 202

SÁBADO 24 DE AGOSTO DE 2024

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CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Legitimación.
Son firmantes del presente Convenio Colectivo, de una parte, las personas designadas por la
Dirección de la Empresa OUIGO ESPAÑA, S.A.U. como parte empresarial y, de otra, las personas
designadas por el Comité de Empresa, como parte social, integrando ambas partes la Comisión
Negociadora, las cuales se reconocen mutuamente su legitimación para concertar el presente
Convenio Colectivo de Empresa.
Artículo 2. Ámbito personal y funcional.
El presente Convenio es de aplicación a las personas trabajadoras que presten sus servicios por
cuenta ajena para OUIGO ESPAÑA, S.A.U., quedando excluidos los Consejeros, la Alta
Dirección, los miembros del Comité de Dirección u órgano que lo sustituya y los que, sin
pertenecer al mismo, se encuadren en el grupo y nivel profesional de Director.
Por tanto, el presente Convenio tiene naturaleza normativa y eficacia general de afectación a
todas las relaciones laborales de la Empresa, con la única exclusión de las personas
excepcionadas en el párrafo anterior.
Artículo 3. Ámbito territorial.
El presente Convenio Colectivo de empresa se aplicará en el único centro de trabajo de la
empresa, sito en Madrid, y a las personas trabajadoras que se encuentren adscritas a dicho
centro de trabajo.
Artículo 4. Ámbito temporal y denuncia.
El presente Convenio entrará en vigor el día de la firma, salvo que en el propio articulado se
indique una fecha distinta para una materia concreta, con independencia de la fecha de la
publicación en el Boletín Oficial, y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2027,
prorrogándose por periodos de un año natural, si no media denuncia expresa.
Cualquiera de las partes podrá denunciar el Convenio dentro de los tres meses anteriores al
término de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas, iniciándose su negociación en el plazo
máximo de dos meses, a partir de dicha denuncia.
Una vez denunciado el Convenio e iniciadas las negociaciones para la firma de uno nuevo, el
Convenio se mantendrá ultractivo hasta la suscripción del nuevo que lo sustituya, excepto en
aquellas materias o condiciones que, bien por su propia naturaleza o por una duración expresa
de estas, hayan expirado a todos los efectos.
Transcurrido un año desde la constitución de la Comisión Negociadora del nuevo Convenio
Colectivo sin que se haya acordado un Convenio Colectivo de Empresa que sustituya al
precedente, las partes podrán instar los procedimientos de mediación regulados en los acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83 del Estatuto de los
Trabajadores, para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes.
Artículo 5. Objeto y naturaleza de las condiciones pactadas.
Las condiciones y acuerdos contenidos en el presente Convenio forman un todo orgánico,
indivisible e inseparable, aceptándose por las partes que lo suscriben que las obligaciones que
recíprocamente contraen tienen una contraprestación equivalente con los derechos que
adquieren, considerando todo ello en su conjunto, sin que por tanto los pactos que se formalizan
puedan ser interpretados o aplicados de forma aislada y con independencia de los demás.

Artículo 6. Organización del trabajo.
La facultad y responsabilidad de la organización del trabajo corresponde a la Dirección de la
Empresa de acuerdo con las disposiciones legales. No obstante, ésta informará y oirá a la
Representación Legal de las Personas Trabajadoras en cuantas cuestiones organizativas y/o de
procedimientos puedan afectar a los intereses profesionales de las personas trabajadoras.

BOCM-20240824-2

CAPÍTULO II: CLASIFICACIÓN PROFESIONAL