C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240819-13)
Convenio colectivo –  Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la empresa Real Federación Española de Fútbol (código número 28015142012010)
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Pág. 240

LUNES 19 DE AGOSTO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 197

sonas trabajadoras deberán preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en
que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresarios y personas trabajadoras en relación con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida las personas trabajadoras, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente, se resolverán por la jurisdicción competente a través
del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Social Ley 36/2011
de 10 de octubre.
6. Protección a la maternidad
Con arreglo a lo prevenido en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de dicha
Ley, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras
o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.
Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario
adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una
adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a
turnos.
Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente
en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos
del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe médico del Servicio Nacional de la Seguridad Social que asista facultativamente a la trabajadora, esta deberá
desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de las personas trabajadoras, la
relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que
se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que
el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese
puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de
retribuciones de su puesto de origen.
Si dicho cambio de puesto de trabajo no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda
razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora
afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la
protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
Lo dispuesto en los apartados anteriores de este número será también de aplicación durante
el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud
de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social
aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.

El abono del complemento, y su percepción por parte de las personas trabajadoras, supone que en
todo momento la empresa está facultada para efectuar la comprobación del estado de las personas trabajadoras, del cumplimiento por el mismo del tratamiento que le haya sido impuesto, y de
una conducta normal correspondiente a su estado. Esta comprobación médica deberá hacerse por
facultativo designado por la Mutua.
En los supuestos de inasistencia al trabajo por enfermedad o accidente, cualquiera que sea la
contingencia, sin baja médica y con aviso inmediato, la Empresa, valorando libremente las circunstancias concurrentes - personales, laborales y empresariales - podrá abonar de forma discrecional
el setenta y cinco por ciento del salario bruto real sin prorrata de esos días. Si la inasistencia co-

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Artículo 28. Incapacidad temporal. - La RFEF en los supuestos de Incapacidad Temporal y durante
el período de baja médica con derecho a prestación a cargo de la Seguridad Social, complementará
el 100% del salario bruto.