Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (BOCM-20240813-36)
Dirección General de Política Energética y Minas. Autorización administrativa
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 192
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024
Pág. 259
RESUELVE
Único.—Desestimar la solicitud de autorización administrativa previa del parque fotovoltaico El Refugio de 116,55 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en las provincias de Toledo y Madrid, acordando el archivo del expediente PFot-523.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el
BOCM-20240813-36
Según los apartados 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la declaración de impacto ambiental se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” en el plazo
de diez días hábiles a partir de su formulación, no siendo esta objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan vía administrativa y judicial frente al acto por el que se
autoriza el proyecto.
Tal y como queda puesto de manifiesto en su artículo 5, la declaración de impacto ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la
evaluación de impacto ambiental ordinaria.
A continuación, el artículo 42, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone que:
“El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de
autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de
impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas”.
Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declara en su Exposición de Motivos,
haciendo referencia a la existencia de jurisprudencia al respecto, que:
“El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una
doble vertiente, formal y material.
[…] Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculación de su contenido para el órgano que resuelve, el carácter determinante de un informe supone, conforme a la
reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario para que el órgano competente para
resolver pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que el propio informe se refiere.
Este carácter determinante se materializa en el mecanismo previsto en esta ley para la
resolución de discrepancias, de manera que el órgano sustantivo está determinado por el
condicionado de los pronunciamientos ambientales, pudiendo apartarse motivadamente
solo en el ámbito de sus competencias y planteando la correspondiente discrepancia ante el
Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, o en su caso, el que dicha comunidad haya determinado”.
En consecuencia, las conclusiones del órgano ambiental acerca de los efectos significativos sobre el medio ambiente del proyecto resultan vinculantes para el órgano que resuelve, dado el carácter determinante de la declaración de impacto ambiental, tal como señala también reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo y entre otras, en
su Sentencia 962/2022, de 11 de julio:
“De las consideraciones expuestas en la transcrita Exposición de Motivos de la LEA
surge una de las relevantes circunstancias de esa consideración del procedimiento de evaluación ambiental, la vinculación de la misma al órgano sustantivo, es decir, como se declara en el párrafo transcrito, al tener la DEA carácter determinante, comporta imponer las
condiciones que en la misma se impongan al órgano sustantivo, es decir, en la aprobación
del proyecto de instrumento de ordenación tramitado”.
Quinto. Declaración de Impacto Ambiental desfavorable.—Teniendo en cuenta el
contenido de la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable, que sirve de motivación
a esta resolución desestimatoria.
Sexto. Garantías económicas.—A las garantías presentadas por el promotor será de
aplicación el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las
redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en concreto, lo establecido en el
artículo 23.6, y si así fuera solicitado por este.
A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo
con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica:
B.O.C.M. Núm. 192
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024
Pág. 259
RESUELVE
Único.—Desestimar la solicitud de autorización administrativa previa del parque fotovoltaico El Refugio de 116,55 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en las provincias de Toledo y Madrid, acordando el archivo del expediente PFot-523.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el
BOCM-20240813-36
Según los apartados 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la declaración de impacto ambiental se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” en el plazo
de diez días hábiles a partir de su formulación, no siendo esta objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan vía administrativa y judicial frente al acto por el que se
autoriza el proyecto.
Tal y como queda puesto de manifiesto en su artículo 5, la declaración de impacto ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la
evaluación de impacto ambiental ordinaria.
A continuación, el artículo 42, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone que:
“El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de
autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de
impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas”.
Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declara en su Exposición de Motivos,
haciendo referencia a la existencia de jurisprudencia al respecto, que:
“El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una
doble vertiente, formal y material.
[…] Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculación de su contenido para el órgano que resuelve, el carácter determinante de un informe supone, conforme a la
reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario para que el órgano competente para
resolver pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que el propio informe se refiere.
Este carácter determinante se materializa en el mecanismo previsto en esta ley para la
resolución de discrepancias, de manera que el órgano sustantivo está determinado por el
condicionado de los pronunciamientos ambientales, pudiendo apartarse motivadamente
solo en el ámbito de sus competencias y planteando la correspondiente discrepancia ante el
Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, o en su caso, el que dicha comunidad haya determinado”.
En consecuencia, las conclusiones del órgano ambiental acerca de los efectos significativos sobre el medio ambiente del proyecto resultan vinculantes para el órgano que resuelve, dado el carácter determinante de la declaración de impacto ambiental, tal como señala también reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo y entre otras, en
su Sentencia 962/2022, de 11 de julio:
“De las consideraciones expuestas en la transcrita Exposición de Motivos de la LEA
surge una de las relevantes circunstancias de esa consideración del procedimiento de evaluación ambiental, la vinculación de la misma al órgano sustantivo, es decir, como se declara en el párrafo transcrito, al tener la DEA carácter determinante, comporta imponer las
condiciones que en la misma se impongan al órgano sustantivo, es decir, en la aprobación
del proyecto de instrumento de ordenación tramitado”.
Quinto. Declaración de Impacto Ambiental desfavorable.—Teniendo en cuenta el
contenido de la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable, que sirve de motivación
a esta resolución desestimatoria.
Sexto. Garantías económicas.—A las garantías presentadas por el promotor será de
aplicación el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las
redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en concreto, lo establecido en el
artículo 23.6, y si así fuera solicitado por este.
A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo
con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica: