Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (BOCM-20240813-36)
Dirección General de Política Energética y Minas. Autorización administrativa
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BOCM

MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 192

Tercero. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión
a las redes de transporte y distribución de electricidad.—El Real Decreto-Ley 23/2020,
de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos
para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los
permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley,
deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses y
la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses, contados desde la obtención
de los permisos.
Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso
y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-Ley 23/2020,
de 23 de junio, que:
“La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y,
en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas
presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías”.
Cuarto. Sobre la evaluación de impacto ambiental aplicable a proyectos que puedan
tener efectos significativos sobre el medio ambiente.—La Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
de evaluación ambiental, regula la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, entre
ellos los consistentes en la realización de obras e instalaciones, incluidos en su ámbito de
aplicación, como proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen
o pueden tener proyectos, antes de su autorización, sobre el medio ambiente, incluyendo la
población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra,
el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados. Esta ley transpone el Derecho comunitario en la materia.
En su Título II. Sección primera se regula el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Así, el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone los proyectos que serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, y, entre ellos, los comprendidos
en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de
los proyectos considerados.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que
se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que
se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
En el marco de dicho procedimiento, el órgano ambiental lleva a cabo el análisis tanto formal, respecto a la información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental y consulta a las Administraciones públicas afectadas, con los respectivos informes preceptivos, y a las personas interesadas, como igualmente el análisis técnico del expediente
de evaluación ambiental.
El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación
de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental. Y, según dispone el
artículo 41, apartado 2, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
“La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la
explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así
como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias”.

BOCM-20240813-36

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