Alcobendas (BOCM-20240801-73)
Otros anuncios. Alteración calificación jurídica
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 182
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 1 DE AGOSTO DE 2024
tral 5990618VK4859S, realizándose el mantenimiento desde el año 1989 por la propiedad
privada y otra parte de 176,76 m2, integrada también sin solución de continuidad en la parcela patrimonial del Ayuntamiento (FR 36.311 y Registro Catastral 5990626VK4869S), no
siendo destinado al uso como bien de dominio público y por tanto, no resulta necesaria su
incorporación al viario local.
La valoración jurídica de los hechos expuestos es la siguiente:
Primero.—El artículo 81 de la LBRL señala que “la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad”. En los mismos términos, el artículo 8 del Real Decreto 1372/1986,
de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales,
dispone que:
“1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.
2. El expediente deberá ser resuelto, previa información pública durante un mes, por
la Corporación Local respectiva mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma.
3. En cualquier caso, la incorporación al patrimonio de la entidad local de los bienes
desafectados, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá
efectuada hasta la recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquellos el carácter
de dominio público”.
En definitiva, la alteración de la calificación jurídica de los bienes es una declaración
de voluntad administrativa formalizada a través de un expediente en el que se acredita la
oportunidad y legalidad del cambio de afectación. Acreditar la legalidad es examinar el
acuerdo en que la alteración se concreta desde el punto de vista de su causa o presupuesto
de hecho, por un lado, y desde el de los fines perseguidos, por otro según Sentencia de Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1974. Por su parte, la oportunidad es un concepto jurídico indeterminado que conlleva un amplio margen de discrecionalidad y se concreta en
la valoración de si la alteración de calificación jurídica que se pretende es útil para el interés público en las circunstancias del momento actual.
Procedería, por tanto, tramitar el correspondiente expediente de desafectación con
especial referencia a la legalidad y oportunidad de la desafectación de la totalidad de la
FR 30.631 con una superficie de 490,49 m2.
a) Legalidad de la desafectación:
En cuanto a la legalidad de la desafectación que se tramita y posterior permuta,
hay que recordar que su finalidad es la comercialización por parte de GESTIMSA
de dicha parcela, con el objetivo de crear de un edificio residencial, al amparo de
la actual regulación de la materia, conforme a lo previsto en el PGOU 2009, que
posibilita el cambio del uso pormenorizado actual al uso residencial más acorde
con los usos de la zona y respetando lo establecido por la ordenanza municipal de
edificación, construcciones e instalaciones, que define el uso residencial como
aquel “destinado al alojamiento de personas que configuran un núcleo con los
comportamientos habituales de la familia”.
Cabe recordar el derecho constitucional a la vivienda recogido en el artículo 47 de
la CE así como el deber de los poderes públicos a promover las condiciones necesarias que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales y de establecer las normas pertinentes
para hacer efectivo el referido derecho.
Como se ha indicado con anterioridad, la LBRL (artículo 81) así como la Ley 33/2003
(artículo 69) de Patrimonio de las Administraciones públicas recogen tanto el procedimiento para la desafectación de bienes de dominio público como los efectos
de esta.
Es el mencionado artículo 69 de la LPAP, el que establece que la desafectación de
los bienes y derechos de dominio público lleva consigo la pérdida de esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, por dejar de destinarse al uso general o al
servicio público y deberá realizarse de forma expresa.
Producida la desafectación y de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 del
RD 1372/1986, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales,
se realizará la correspondiente anotación registral del bien resultante.
Pág. 315
BOCM-20240801-73
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 1 DE AGOSTO DE 2024
tral 5990618VK4859S, realizándose el mantenimiento desde el año 1989 por la propiedad
privada y otra parte de 176,76 m2, integrada también sin solución de continuidad en la parcela patrimonial del Ayuntamiento (FR 36.311 y Registro Catastral 5990626VK4869S), no
siendo destinado al uso como bien de dominio público y por tanto, no resulta necesaria su
incorporación al viario local.
La valoración jurídica de los hechos expuestos es la siguiente:
Primero.—El artículo 81 de la LBRL señala que “la alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad”. En los mismos términos, el artículo 8 del Real Decreto 1372/1986,
de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales,
dispone que:
“1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.
2. El expediente deberá ser resuelto, previa información pública durante un mes, por
la Corporación Local respectiva mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma.
3. En cualquier caso, la incorporación al patrimonio de la entidad local de los bienes
desafectados, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá
efectuada hasta la recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquellos el carácter
de dominio público”.
En definitiva, la alteración de la calificación jurídica de los bienes es una declaración
de voluntad administrativa formalizada a través de un expediente en el que se acredita la
oportunidad y legalidad del cambio de afectación. Acreditar la legalidad es examinar el
acuerdo en que la alteración se concreta desde el punto de vista de su causa o presupuesto
de hecho, por un lado, y desde el de los fines perseguidos, por otro según Sentencia de Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1974. Por su parte, la oportunidad es un concepto jurídico indeterminado que conlleva un amplio margen de discrecionalidad y se concreta en
la valoración de si la alteración de calificación jurídica que se pretende es útil para el interés público en las circunstancias del momento actual.
Procedería, por tanto, tramitar el correspondiente expediente de desafectación con
especial referencia a la legalidad y oportunidad de la desafectación de la totalidad de la
FR 30.631 con una superficie de 490,49 m2.
a) Legalidad de la desafectación:
En cuanto a la legalidad de la desafectación que se tramita y posterior permuta,
hay que recordar que su finalidad es la comercialización por parte de GESTIMSA
de dicha parcela, con el objetivo de crear de un edificio residencial, al amparo de
la actual regulación de la materia, conforme a lo previsto en el PGOU 2009, que
posibilita el cambio del uso pormenorizado actual al uso residencial más acorde
con los usos de la zona y respetando lo establecido por la ordenanza municipal de
edificación, construcciones e instalaciones, que define el uso residencial como
aquel “destinado al alojamiento de personas que configuran un núcleo con los
comportamientos habituales de la familia”.
Cabe recordar el derecho constitucional a la vivienda recogido en el artículo 47 de
la CE así como el deber de los poderes públicos a promover las condiciones necesarias que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales y de establecer las normas pertinentes
para hacer efectivo el referido derecho.
Como se ha indicado con anterioridad, la LBRL (artículo 81) así como la Ley 33/2003
(artículo 69) de Patrimonio de las Administraciones públicas recogen tanto el procedimiento para la desafectación de bienes de dominio público como los efectos
de esta.
Es el mencionado artículo 69 de la LPAP, el que establece que la desafectación de
los bienes y derechos de dominio público lleva consigo la pérdida de esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, por dejar de destinarse al uso general o al
servicio público y deberá realizarse de forma expresa.
Producida la desafectación y de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 del
RD 1372/1986, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales,
se realizará la correspondiente anotación registral del bien resultante.
Pág. 315
BOCM-20240801-73
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