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Estatutos colegio profesional –  Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se dispone la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de los estatutos del Colegio Oficial de Profesionales del Turismo de la Comunidad de Madrid
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BOCM

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

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SÁBADO 27 DE JULIO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 178

Artículo 48
Inicio del procedimiento disciplinario
El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio, mediante acuerdo del órgano competente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de los presentes Estatutos.
La Junta de Gobierno podrá decidir la instrucción de una información reservada antes
de acordar la incoación del expediente, o en su caso, el archivo de las actuaciones, sin imposición de sanción por sobreseimiento.
Artículo 49
Adopción de medidas provisionales
Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar,
con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las
circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
Podrán acordarse las siguientes medidas provisionales:
a) Suspensión temporal de actividades.
b) Prestación de fianzas.
c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios
por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento
por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable.
d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico
por aplicación de precios ciertos.
e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.
f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se
considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.
g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.
h) La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas.
i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados,
prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.
Artículo 50
Nombramiento de Instructor

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de
consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con
cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades
interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que
intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar
asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente
en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de
cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

BOCM-20240727-2

El Presidente de la Comisión Deontológica designará, previo acuerdo de la Comisión
de Deontología, un instructor, pudiendo recaer dicho nombramiento en cualquier persona
colegiada, que tendrá la obligación de aceptar dicho cargo salvo que concurran causas de
abstención legalmente previstas.
Son motivos de abstención, de acuerdo a la Ley 40/2015, los siguientes: