Alameda del Valle (BOCM-20240401-47)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 1 DE ABRIL DE 2024

B.O.C.M. Núm. 77

— Cualquier otro modo o título admitido legalmente de transmisión o adquisición de
la propiedad o derechos reales de goce limitativos de dominio, ya sean de naturaleza originaria o derivativa, relativos a terrenos sujetos al impuesto tales como
usufructos, censos, usos y habitación, derechos de superficie.
No se produce el hecho imponible del impuesto en los siguientes supuestos:
— Adjudicaciones con motivo de la extinción de una comunidad (hereditaria, ganancial, proindiviso, etc.) cuando las mismas no excedan del porcentaje correspondiente que ya se tenía en la comunidad o bien cuando la cosa común es indivisible o desmerece con su división, de tal forma que se produce un exceso de adjudicación a
favor de un comunero con la obligación de compensar económicamente a los demás.
— Extinción del derecho real de usufructo. En la transmisión del terreno posterior a
dicha extinción se tomará como fecha inicial del período de generación del incremento, la de adquisición de la nuda propiedad por parte del transmitente.
Las transmisiones, cuyo incremento se haya puesto de manifiesto en un período inferior a un año, también se someten al gravamen de este impuesto.
Art. 4. Terrenos de Naturaleza Urbana.—La clasificación del suelo se recoge en el
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
A tales efectos, tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana:
a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado
o equivalente.
b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que
los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la
legislación urbanística aplicable.
c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los
núcleos de población.
d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del
núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la
legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que
establezca la legislación urbanística.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional 2.a de la Ley 6/1998,
de 13 de abril, se considerarán urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento
y estén incluidos en sectores.
La condición de terreno urbano se tendrá en cuenta en el momento del devengo, es decir, cuando se efectúe la transmisión, independientemente de la situación habida durante el
período de generación del incremento de valor.
Art. 5. Supuestos de no sujeción:
a) No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de
dicho impuesto, con independencia de que estén o no contemplados como tales en
el Catastro o en el Padrón de aquel. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) No están sujetas a este impuesto y, por tanto, no devengan el mismo las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias de ramas de actividad y canje de valores, cuando resulte aplicable el régimen fiscal establecido por el capítulo 8.o, del título 8.o,
de la Ley 43/1995, de 2 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.

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