Ajalvir (BOCM-20240322-45)
Organización y funcionamiento. Ordenanza convivencia ciudadana
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BOCM

VIERNES 22 DE MARZO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 70

TÍTULO III
Contaminación atmosférica por formas de energía, ruidos y vibraciones
Capítulo I
Generalidades y límites máximos.
Art. 24. Ruidos y vibraciones que se regulan.—1. La producción de ruidos y vibraciones en la vía pública o en el interior de los edificios deberá ser mantenida dentro de los
límites que exige la convivencia ciudadana, sin perjuicio de la reglamentación especial vigente en materia de instalaciones industriales.
2. Los preceptos de este artículo se refieren a los ruidos o vibraciones producidos por:
a) El tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas
ya sea en la vía pública o dentro de la propia vivienda o en locales públicos.
b) Sonidos producidos por los animales domésticos.
c) Aparatos o instrumentos musicales o acústicos.
d) Vehículos a motor.
e) Alarmas de domicilios, comercios y vehículos.
3. La intervención municipal impedirá que las perturbaciones por los ruidos especificados anteriormente excedan de los límites establecidos en la presente ordenanza o en la
normativa municipal específica.
Art. 25. Límites máximos en el medio exterior.—1. Sin tener en cuenta las perturbaciones producidas por el tráfico rodado de vehículos, no se podrá producir ruido alguno
que sobrepase, en el medio exterior, los niveles equivalentes que se indican a continuación:
Las zonas quedarán determinadas por el uso predominante de las mismas:
a) Zonas sanitarias y/o residenciales de la tercera edad:
1. Entre las 9:00 y las 21:00 horas: 45 dBA.
2. Entre las 21:00 y las 9:00 horas: 35 dBA.
b) Zonas docentes, educativas y/o culturales: se tenderá a finar los límites horarios en
base al momento de desarrollo de las actividades que alberguen los centros destinados a los usos referidos, estableciéndose para dichos horarios el límite máximo
de 45 dBA y 35 dBA, según sean horarios comprendidos en períodos diurnos
(8:00 a 22:00 horas) o nocturnos (22:00 a 8:00 horas).
En los momentos en los que no se desarrolle ninguna actividad en dichos centros,
los límites de estas zonas serán los propios de las zonas donde estén ubicados.
c) Zonas residenciales:
1. Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 55 dBA.
2. Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 45 dBA.
3. Domingos y festivos estos períodos se modifican, quedando los límites aplicables entre las 9:00 y las 22:00 horas y entre las 22:00 y las 9:00 horas, respectivamente.
4. Asimismo, entre el 1 de junio y el 15 de septiembre, los períodos horarios se modifican, quedando igualmente los límites referidos aplicables entre las 8:00 y
las 23:00 horas y entre las 23:00 y las 8:00 horas, respectivamente.
d) Zonas comerciales, deportivas y/o públicas:
1. Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 65 dBA.
2. Entre las 22:00 y las 8:00 horas: 55 dBA.
e) Zonas industriales:
1. Entre las 8:00 y las 22:00 horas: 70 dBA.
2. Entre las 22:00 horas y las 8:00 horas: 55 dBA.
2. En las vías con tráfico intenso, los límites se aumentarán en + 5 dBA.
3. Las referencias a las zonas de la localidad se corresponderán con las establecidas
en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio, así como las modificaciones parciales que pueda haber sobre éste o en las ordenanzas municipales de edificación.
Art. 26. Niveles de ruido máximos en el medio interior.—1. En los locales interiores de una edificación, el nivel sonoro expresado en dBA que no deberá sobrepasarse como

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