C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20240309-1)
Convenio colectivo –  Resolución de 20 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector Comercio Textil suscrito por las organizaciones empresariales Acotex y Acitex y por la representación sindical la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT de Madrid y la Federación de Servicios de CCOO de Madrid (código número 28000795011982)
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

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SÁBADO 9 DE MARZO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 59

concede para la atención personal por la persona trabajadora excedente, y terminará en el mismo
momento en que dicha atención personal no sea necesaria. La excedencia contemplada en el
presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un
derecho individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres, y los sucesivos hijos/as
darán derecho a un nuevo período de excedencia, el cual pondrá fin al que viniera disfrutando. No
obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el
mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas
de funcionamiento de la empresa. El período en el que la persona trabajadora permanezca en
situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efecto de
antigüedad y tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación
deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación.
Durante los tres años de duración máxima de la excedencia la persona trabajadora tendrá derecho
a la reserva del puesto de trabajo.
Artículo 37.- PERMISO ESPECIAL NO RETRIBUIDO.
Aquellas personas trabajadoras que, al menos, seis semanas antes de finalizar la suspensión por
nacimiento de hijo/a lo soliciten por escrito y con acuse de recibo, podrán acogerse a un permiso
especial no retribuido de hasta dos meses, que podrán añadir o acumular a la citada suspensión
para atender al cuidado del menor. Cumplidos los requisitos anteriormente establecidos el permiso
operará de forma automática y su reincorporación se producirá de forma automática a la
finalización del mismo.
En caso de que la baja se cubra con un contrato de interinidad, éste podrá abarcar la totalidad del
periodo de suspensión del contrato.
Artículo 38.- GUARDA LEGAL.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo a algún menor de doce años o una
persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del
salario entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. El horario de
disfrute de la reducción arriba mencionada lo fijará la persona trabajadora de forma prioritaria en base
a las necesidades que surjan de la guarda legal. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse
del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por
razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe
actividad retribuida. De igual forma en los casos de nacimiento de hijos prematuros o que, por
cualquier causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre
tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. De igual forma, tendrán derecho a
reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas con la disminución proporcional del
salario. La concreción horaria y la determinación del periodo del permiso de reducción de jornada
prevista en el presente apartado corresponderá al trabajador/a dentro de su jornada ordinaria, la
persona trabajadora deberá preavisar con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará
a su jornada ordinaria. La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un
derecho individual de los trabajadores/as. No obstante, si dos o más trabajadores/as de la misma
empresa generaran este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su
ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

CAPÍTULO VIII
DERECHOS SINDICALES

El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de las personas
trabajadoras en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose
en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores.
En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de
trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen,
se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan cincuenta trabajadores
y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con
todos los segundos se constituirá otro.

BOCM-20240309-1

Artículo 39.- REPRESENTACIÓN COLECTIVA.