C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA E INTERIOR (BOCM-20240305-31)
Establecimiento vedas –  Orden 538/2024, de 21 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la pesca continental en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid, para la temporada 2024
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 55

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MARTES 5 DE MARZO DE 2024

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Artículo 8
Resultados de capturas
El Área de Conservación de Flora y Fauna podrá establecer mecanismos para evaluar
la presión de pesca real y mejorar la gestión de las poblaciones piscícolas, solicitando resultados de capturas y datos del ejercicio de la actividad a los pescadores que hubieren obtenido permiso de pesca para cualquiera de los tramos acotados.
Artículo 9
Especies objeto de pesca
1. Se declaran especies objeto de pesca en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid, las que se relacionan en el Anexo I.a de esta Orden.
2. El ejercicio de la pesca deportiva solo podrá realizarse, durante la temporada 2024, sobre las especies declaradas objeto de pesca, con las artes y métodos legales en
los tramos autorizados para este fin o sobre las especies incluidas en el Catálogo Español
de Especies Exóticas Invasoras del anexo I.c, para su control, gestión y erradicación.
3. Con el fin de conservar sus poblaciones, queda prohibida la captura de ejemplares
de las especies relacionadas en el Anexo I.b.
Los ejemplares de estas especies que eventualmente pudieran ser capturados, deberán
devolverse al agua con la mayor brevedad y el menor daño posible.
Todos los ejemplares de trucha común capturados deberán ser devueltos inmediatamente al agua evitando al máximo su manipulación, salvo las excepciones reflejadas en el
Anexo II.

Artículo 11
Cupo máximo
1. Se establece como cupo máximo diario de capturas, el número máximo de ejemplares, de longitud superior a la dimensión mínima, que pueden ser capturados por pescador y día, fijados en el Anexo I de esta Orden.
En los tramos acotados, el cupo máximo diario para la especie principal será el citado
en el Anexo II. Una vez alcanzado el cupo máximo permitido para esta especie, no se podrá continuar pescando, salvo en el caso de acotados con tramos específicos de “captura y
suelta”, en los que se debe disponer de las artes y cebos autorizados para ejercitar la pesca
en esta modalidad y no portar consigo ningún ejemplar.
Para el resto de especies y en tramos no acotados no se podrá superar el cupo máximo
diario fijado en el Anexo I.
En ningún caso se podrá superar el cupo diario por pescador mediante el empleo de
otro permiso concedido para otro tramo o del ejercicio de la pesca en aguas libres.
Durante el ejercicio de la pesca en tramos con modalidad de “captura y suelta” no se
podrá portar ningún ejemplar piscícola de las especies para las que se fija esta modalidad
en ese tramo, con independencia de su dimensión, aunque hubiese sido capturado legalmente en otro tramo autorizado.
2. Las referencias a la modalidad de captura y suelta (CyS) citadas en los Anexos II
y III se aplicarán exclusivamente a especies no incluidas en el Catálogo de Especies Exóti-

BOCM-20240305-31

Artículo 10
Dimensión mínima de las especies objeto de pesca
1. Se establece como dimensión mínima de captura para las especies objeto de pesca, la longitud del pez expresada en centímetros, comprendida entre el extremo anterior de
la cabeza y el punto medio de la aleta caudal o cola extendida.
La dimensión mínima de cada una de las especies declaradas objeto de pesca es la fijada en el Anexo I.a de la presente Orden. En los acotados recogidos en el Anexo II se podrá fijar una dimensión distinta pero siempre mayor a la primera.
2. Cualquier captura de especies del Anexo I.a, cuya dimensión sea menor o igual de
la longitud mínima fijada para el tramo en cuestión, deberá ser restituida al agua a la mayor
brevedad y en las mejores condiciones posibles.
Una vez capturada una pieza de una especie objeto de pesca de tamaño superior a la
dimensión mínima pescable, se prohíbe su devolución al agua, con objeto de poder capturar una de mayor tamaño, salvo en los casos en que se esté practicando exclusivamente la
captura y suelta.