C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA E INTERIOR (BOCM-20240305-31)
Establecimiento vedas –  Orden 538/2024, de 21 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, sobre establecimiento de vedas y regulación especial de la pesca continental en los ríos, arroyos y embalses de la Comunidad de Madrid, para la temporada 2024
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

B.O.C.M. Núm. 55

MARTES 5 DE MARZO DE 2024

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provista de arponcillo, del 1 de abril al 30 de septiembre. Fuera de este período, se autoriza
la pesca de ciprínidos con cebo natural de origen vegetal y anzuelo simple sin arponcillo
En el río Tajuña, en el tramo comprendido desde su entrada en la Comunidad de
Madrid hasta el fin de la colindancia con la Comunidad de Castilla la Mancha en Ambite,
se permiten mosca artificial, cucharilla y señuelos artificiales (todos ellos de un solo anzuelo sin arponcillo).
11. Con independencia de las prohibiciones recogidas en los anteriores apartados de
este artículo, en los tramos acotados pueden limitarse algunos de los cebos permitidos de la
zona truchera, según lo recogido en los cuadros del Anexo II.
12. Se consideran capturas injustificadas de animales silvestres, en todo el ámbito de
la Comunidad de Madrid, las relacionadas en el Anexo VI de esta Orden.
Artículo 24
Distancias permitidas para la pesca con caña
1. Se prohíbe la pesca con caña a una distancia menor de 50 metros de diques y presas existentes en los ríos trucheros de la Comunidad y en la escala ciprinícola del río Cofio,
salvo con autorización expresa de la Dirección General de Biodiversidad y Gestión Forestal, de conformidad con las excepciones previstas en la Ley de 20 de febrero de 1942, por
la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.
Con el fin de proteger la migración reproductiva, queda prohibida la pesca de cualquier
especie ciprinícola a una distancia inferior a 50 metros de cualquier tipo de azud, presas, escalas u obstáculos artificiales, durante los meses de abril y mayo.
2. Se fija la distancia mínima entre pescadores para la pesca con caña en un mínimo
de 10 metros, salvo para la práctica de la pesca a la ova, que será de 30 metros, pudiendo
reducirse esta distancia de común acuerdo entre ambos pescadores.
Artículo 25
1. En virtud del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, la suelta con ejemplares de las especies piscícolas
en tramos habitados por esas especies, se atendrá a la normativa legal en vigor en el momento, y solo podrá realizarse con autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente,
Agricultura e Interior, por razones de investigación, educación u otras ligadas a la gestión.
2. Considerado el artículo 65.3.e) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en relación con la actividad cinegética y acuícola,
queda prohibida la suelta no autorizada y la introducción de especies alóctonas. En el caso
de introducciones o sueltas accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún caso su
aprovechamiento cinegético o piscícola, promoviendo las medidas apropiadas de control o
erradicación.
3. En relación con los artículos 80.1.f) y g) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
está prohibida la importación o introducción por primera vez en el territorio nacional, o la
primera liberación al medio, de una especie susceptible de competir con las especies autóctonas; así como la introducción, mantenimiento, cría, transporte, comercialización, utilización, intercambio, reproducción, cultivo o liberación en el medio natural de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión sin permiso o autorización administrativa.
4. La inclusión de una especie en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, de
acuerdo con el artículo 64.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición
genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o
propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior.
La Comunidad de Madrid podrá dejar sin efecto la prohibición del párrafo anterior,
previa autorización administrativa cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben y teniendo en cuenta la relevancia
de los aspectos sociales y/o económicos de la actividad a la que afecten.
5. Se autoriza, de conformidad con el artículo 64 ter de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2018, de 20 de julio, de modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la
práctica de la pesca como herramienta de gestión y control de las especies que se relacionan
al final de este apartado por su relevancia social y/o económica, en sus distintas modalidades, en tanto que se desarrollen y aprueben los instrumentos normativos de planificación y

BOCM-20240305-31

Especies exóticas invasoras