Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (BOCM-20240215-66)
Dirección General de Política Energética y Minas. Autorización administrativa
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 39

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 15 DE FEBRERO DE 2024

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Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que
se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se
establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
En el marco de dicho procedimiento, el órgano ambiental lleva a cabo el análisis tanto formal, respecto a la información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental y consulta a las Administraciones públicas afectadas, con los respectivos informes preceptivos, y a las personas interesadas, como igualmente el análisis técnico del expediente
de evaluación ambiental.
El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación
de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental. Y, según dispone el
artículo 41, apartado 2, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
“La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1.c) durante la ejecución y la
explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así
como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias”.
Según los apartados 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la declaración de impacto ambiental se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” en el plazo
de diez días hábiles a partir de su formulación, no siendo ésta objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan vía administrativa y judicial frente al acto por el que se
autoriza el proyecto.
Tal y como queda puesto de manifiesto en su artículo 5, la declaración de impacto ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la
evaluación de impacto ambiental ordinaria.
A continuación, el artículo 42, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone que:

“El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una
doble vertiente, formal y material.
[…] Desde el punto de vista material, esto es, en cuanto a la vinculación de su contenido para el órgano que resuelve, el carácter determinante de un informe supone, conforme a la
reciente jurisprudencia, que el informe resulta necesario para que el órgano competente para
resolver pueda formarse criterio sobre las cuestiones a las que el propio informe se refiere.
Este carácter determinante se materializa en el mecanismo previsto en esta Ley para la
resolución de discrepancias, de manera que el órgano sustantivo está determinado por el
condicionado de los pronunciamientos ambientales, pudiendo apartarse motivadamente
solo en el ámbito de sus competencias y planteando la correspondiente discrepancia ante el
Consejo de Ministros o el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, o en su caso, el que dicha comunidad haya determinado”.
En consecuencia, las conclusiones del órgano ambiental acerca de los efectos significativos sobre el medio ambiente del proyecto resultan vinculantes para el órgano que resuelve, dado el carácter determinante de la declaración de impacto ambiental, tal como señala también reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo y entre otras, en
su Sentencia 962/2022, de 11 de julio:
“De las consideraciones expuestas en la transcrita Exposición de Motivos de la LEA
surge una de las relevantes circunstancias de esa consideración del procedimiento de
evaluación ambiental, la vinculación de la misma al órgano sustantivo, es decir, como
se declara en el párrafo transcrito, al tener la DEA carácter determinante, comporta imponer las condiciones que en la misma se impongan al órgano sustantivo, es decir, en la aprobación del proyecto de instrumento de ordenación tramitado”.

BOCM-20240215-66

“El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de
autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de
impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas”.
Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declara en su Exposición de Motivos,
haciendo referencia a la existencia de jurisprudencia al respecto, que: