Valdemaqueda (BOCM-20240124-93)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
4 páginas totales
Página
BOCM
Pág. 358

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 24 DE ENERO DE 2024

B.O.C.M. Núm. 20

no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha
en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
Los sujetos pasivos del Impuesto podrán disfrutar de las bonificaciones referidas de
forma indefinida. Para que se aplique esta bonificación de carácter rogado, los interesados
deberán presentar una solicitud de bonificación, expresando y acreditando las circunstancias que determinan la aplicación de la bonificación (permiso de circulación y ficha técnica del vehículo). La aplicación de esta bonificación tendrá efectos al año siguiente al de su
solicitud.
Será requisito imprescindible para obtener y disfrutar esta bonificación estar, en la fecha del devengo, al corriente de pago de las obligaciones fiscales con el Ayuntamiento.
3. A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas, y la determinación de las
diversas clases de vehículos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 6/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y disposiciones complementarias, especialmente el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos”.
4. Texto íntegro de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto
sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana
Se modifican los coeficientes recogidos en el apartado 4 del artículo 7 y el primer párrafo del artículo 8, quedando del siguiente tenor:
“Artículo 7. Base imponible.
4. (…)
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el siguiente:
PERIODO DE GENERACIÓN

COEFICIENTE

Inferior a 1 año.

0,14

1 año.

0,13

2 años.

0,14

3 años.

0,15

4 años.

0,17

5 años.

0,17

6 años.

0,16

7 años.

0,12

8 años.

0,10

9 años.

0,09

10 años.

0,08

11 años.

0,08

12 años.

0,08

13 años.

0,08

14 años.

0,09

15 años.

0,10

16 años.

0,13

17 años.

0,17

18 años.

0,23

19 años.

0,29

Igual o superior a 20 años.

0,45

(…)

BOCM-20240124-93

Artículo 8. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida.—El tipo de gravamen
del impuesto será del 23 por 100”.