Algete (BOCM-20231230-13)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
Página 1 Pág. 1
2 >> Página 2 >>
10 páginas totales
Página
BOCM
Pág. 150

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 30 DE DICIEMBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 310

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
13

ALGETE
RÉGIMEN ECONÓMICO

Mediante acuerdo plenario de 26 de diciembre de 2023, en sesión extraordinaria, se
adoptó el acuerdo aprobación de la propuesta de resolución de alegaciones y aprobación definitiva del expediente de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto
de bienes inmuebles de naturaleza urbana.
ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
I. Fundamento y régimen
Artículo 1.—1. Este Ayuntamiento, de conformidad, con el artículo 15.2 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales hace uso de la facultad que le confiere la misma,
en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 59.1.a) de dicha Ley.
2. El impuesto sobre bienes inmuebles se regirá:
1.o Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley.
2.o Por la presente Ordenanza Fiscal.

Art. 2.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios
públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el artículo 2.° por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los
definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.
4. No están sujetos al impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
— Los de dominio público afectos a uso público.
— Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente
por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

BOCM-20231230-13

II. Hecho imponible