Moraleja de Enmedio (BOCM-20231229-32)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 309

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023

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Capítulo III

Art. 3. Exenciones de oficio.—1. Los siguientes bienes inmuebles disfrutarán de la
exención que respecto de los mismos se establece en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén, directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los
servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la iglesia católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado
Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los
de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud
de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de
que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en
los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier
otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos,
por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y
de esparcimiento, las casas destinadas a vivienda de los empleados, las oficinas de
la dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Se establece la exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al
cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.
3. Estarán asimismo exentos, por razón de criterios de eficacia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, los bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana cuya cuota líquida por este impuesto no supere los seis euros.
Art. 4. Exenciones de carácter rogado.—1. Asimismo, previa solicitud, estarán
exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b) Los declarados, expresa o individualmente, monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el
registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio
Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales
primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan
las siguientes condiciones:
— En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en
el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

BOCM-20231229-32

Exenciones