Moraleja de Enmedio (BOCM-20231229-32)
Régimen económico. Ordenanza fiscal impuesto bienes inmuebles
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 309

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
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MORALEJA DE ENMEDIO
RÉGIMEN ECONÓMICO

El Pleno del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2023, acordó la desestimación de las alegaciones presentadas
y la aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, cuyo texto íntegro se hace público hoy, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el 70-2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:
ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Capítulo I
Naturaleza y fundamento
Artículo 1. Naturaleza.—El impuesto sobre bienes inmuebles es un tributo directo
de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en
el texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y en los establecidos en esta ordenanza de conformidad con aquel.
Capítulo II

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los
inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios
púbicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el
apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a
las restantes modalidades en él previstas.
3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los
definidos como tales en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos
municipales, se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por
la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
— Los de dominio público afectos a uso público.
— Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente
por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
— Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

BOCM-20231229-32

Hecho imponible