A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20231229-2)
Ley –  Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 309

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023

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3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en los expedientes instruidos en orden al otorgamiento de las autorizaciones se tendrán en cuenta, en todo caso, los
elementos siguientes:
a) Análisis de los factores edáficos y fisiográficos, en especial la estructura y grado
evolutivo del suelo y la pendiente del terreno.
b) La significación ecológica de la formación vegetal, que sustente el terreno y de las
especies de fauna que lo habiten.
c) Las orientaciones productivas de los cultivos a implantar y las técnicas culturales
que se pretenden emplear.
d) La ubicación en cuenca alimentadora de embalses.
e) La fracción de cabida cubierta del terreno arbolado.
f) Cuando la zona afectada por el cambio de cultivo supere el 15 % de pendiente
máxima, se justificará que este cambio de uso no afectará a las condiciones del
suelo”.
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 76 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, que queda redactado
de la siguiente manera:
“1. A efectos de esta Ley, se denomina aprovechamiento a todo uso del monte o utilización de sus recursos que, al menos potencialmente, pueda generar ingresos.
De conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal de Montes, los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación. En el caso de los montes no demaniales cuya titularidad o gestión esté atribuida a la
Comunidad de Madrid, la enajenación de aprovechamientos forestales tendrá la consideración de contratos patrimoniales.
En la enajenación de aprovechamientos en montes gestionados por la Comunidad de
Madrid, la tramitación del expediente exigirá la elaboración del Pliego particular de condiciones técnico-facultativas, el pago de la tasa correspondiente y la emisión de la oportuna
licencia de aprovechamiento, sin perjuicio de la constitución de las garantías que se puedan
exigir por parte de la entidad titular del monte u otras obligaciones contenidas en la normativa que sea de aplicación. Cuando se trate de bienes o derechos de titularidad de la Comunidad de Madrid, la constitución de la garantía definitiva se exigirá por un importe no inferior al cuatro por ciento del precio de adjudicación del aprovechamiento.
Los aprovechamientos en los montes de utilidad pública gestionados por la Comunidad de Madrid podrán ser objeto de autorización o concesión demanial conforme a lo establecido en la normativa patrimonial de aplicación”.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Modificación de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias
de la Comunidad de Madrid

“4. Las conducciones, tuberías, cables o líneas de servicios públicos que se hayan instalado sobre dominio público pecuario con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1998,
de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, sin haber obtenido autorización administrativa, se tramitarán con arreglo a las determinaciones de este artículo.
5. Las acometidas de servicios a redes principales autorizadas que discurran por Vías
Pecuarias, serán autorizadas, si procede, previa solicitud del interesado sin necesidad de someterse al procedimiento establecido en el artículo 38 de la ley 8/1998, de 15 de junio, de
Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid”.
Dos. Se modifica la letra e) del artículo 43 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías
Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que queda redactada de la siguiente manera:
“e) Con carácter general, el asfaltado, salvo en los tramos de Vías Pecuarias que se
encuentren en casco urbano y carreteras o vías públicas de comunicación y tramos de Vías Pecuarias que hayan sido asfaltados con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 8/1998, 15 de junio, de Vías Pecuarias y hayan perdido su fun-

BOCM-20231229-2

Uno. Se adicionan dos apartados 4 y 5 al artículo 38 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción: