Madrid (BOCM-20231228-42)
Régimen económico. Pleno del Ayuntamiento. Ordenanza fiscal bienes inmuebles
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Pág. 138

JUEVES 28 DE DICIEMBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 308

Dos. Se modifica el artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 12. Familias numerosas.—1. Los sujetos pasivos del impuesto que, en el
momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo
establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía y condiciones que se regulan en
este artículo, de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual.
A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada, exclusivamente, a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto
pasivo y de su familia y se presumirá que reúne dichas características aquella en la que figure empadronado el sujeto pasivo.
2. Será requisito para la aplicación de la bonificación que el valor catastral de la vivienda habitual esté individualizado.
3. Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo deberá estar empadronado en el municipio de Madrid, aplicándose de oficio por la Administración municipal en
el recibo del impuesto, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiera adquirido
la condición de familia numerosa, cesando su aplicación cuando se pierda dicha condición.
En el caso de que la bonificación no conste aplicada de oficio en el recibo del impuesto, podrá solicitarse por la persona interesada, quien deberá acompañar a la solicitud el certificado o fotocopia del carné vigente de familia numerosa expedido por el órgano competente. Cuando, como consecuencia de la solicitud, la bonificación sea concedida, no será
necesario reiterar la solicitud en las sucesivas renovaciones del título de familia numerosa.
4. El porcentaje de la bonificación, que se mantendrá para cada año, siempre que se
conserven las condiciones que justificaron su aplicación, se determinará en función de la
categoría de la familia numerosa, en los siguientes términos:
VALOR CATASTRAL VIVIENDA HABITUAL

CATEGORÍAS
General

Especial

Hasta 204.000 euros

90%

90%

Superior a 204.000 euros y hasta 408.000 euros

50%

80%

Superior a 408.000 euros

10%

30%

5. Cuando exista más de un sujeto pasivo como titular de la vivienda habitual, la bonificación solo se aplicará sobre el porcentaje del derecho que corresponda a los sujetos incluidos en el título de familia numerosa. No obstante, en los casos de nulidad, separación o
divorcio matrimonial la bonificación se aplicará sobre la totalidad del porcentaje que corresponda a ambos cónyuges, con independencia de cuál de ellos se encuentre incluido en
dicho título.
6. El cambio de domicilio de la vivienda habitual del sujeto pasivo determinará la
pérdida del derecho a la bonificación en cuanto a dicho inmueble, y su aplicación, de oficio, respecto de la nueva vivienda habitual, siempre que se mantengan las condiciones recogidas en este artículo.
La aplicación del beneficio fiscal a la nueva vivienda habitual producirá efectos para
el ejercicio siguiente a aquel en el que ha tenido lugar el cambio de domicilio”.
“Artículo 13. Sistemas de aprovechamiento de la energía solar.—1. Los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, en los que se hayan instalado sistemas
para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo, podrán disfrutar de una bonificación sobre la cuota íntegra del impuesto, durante los
cinco períodos impositivos siguientes al de la fecha de la inscripción de la instalación en el
Registro del órgano competente, de acuerdo con los siguientes requisitos:
a) Que dichas instalaciones cuenten con el oportuno medio de intervención urbanística municipal habilitante, previamente a la realización de la instalación.
b) Asimismo, las instalaciones para la producción de calor deberán incluir colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración
competente.
c) Que la instalación de los sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico no sea
obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia.

BOCM-20231228-42

Tres. Se modifica el artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos: