Algete (BOCM-20231228-60)
Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor terrenos
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 308

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 28 DE DICIEMBRE DE 2023

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8. En la primera transmisión del terreno, posterior a la consolidación o liberación del
dominio por extinción del usufructo, se tomará como fecha inicial la de adquisición del dominio por el nudo propietario.
Tipo de gravamen. cuota íntegra y cuota líquida
Art. 13. 1. El tipo de gravamen del impuesto queda establecido en el 30%, y será
único para todos los periodos.
La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su
caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 14 de la presente Ordenanza Fiscal.
2. Los períodos de tiempo se computarán por años completos, despreciándose las
fracciones de año.
Bonificaciones
Art. 14. Tendrán una bonificación del 85% de la cuota del impuesto, previa justificación documental de los hechos o circunstancias que den lugar a esta justificación, las
transmisiones de terreno, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del domino, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
Devengo del impuesto
Art. 15. El Impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
El periodo de generación es el tiempo durante el cual se ha hecho patente el incremento de valor que grava el impuesto. Para su determinación se tomará los años completos
transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno que se transmite o de la
constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre éste, y la fecha de realización del nuevo hecho imponible, sin considerar las
fracciones de año, a excepción de los periodos inferiores a un año.
A los efectos de lo dispuesto se considerará como fecha de transmisión:
a) En los actos o contratos inter vivos, la del otorgamiento del documento público.
b) Cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un
Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
c) En las transmisiones mortis causa, la fecha del fallecimiento del causante.
d) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará la fecha del Auto
o Providencia aprobando su remate.
e) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación de los terrenos.
f) En el caso de adjudicación de solares que se efectúen por Entidades urbanísticas a
favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la protocolización del Acta de
reparcelación.

Art. 16. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por Resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del Derecho Real de
goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la Resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban
efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se
declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá
lugar a devolución alguna.
Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a
tributación.

BOCM-20231228-60

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