Algete (BOCM-20231228-59)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 28 DE DICIEMBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 308

III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
59

ALGETE
RÉGIMEN ECONÓMICO

Habiendo concluido el período de exposición pública, no habiendo constancia de interposición de recurso en contra, se resuelve la aprobación definitiva de la ordenanza fiscal
del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
I. Fundamento y naturaleza
Artículo 1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo
establecido con carácter obligatorio en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que
se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos, 92 a 99 ambos inclusive, de dicho real decreto.
II. Hecho imponible
Art. 2. 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo
que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, que sean aptos para circular por
las vías urbanas, cualquiera que sea su clase y categoría.
2. Se considerará apto para circular el que haya sido matriculado en los Registro Públicos correspondientes, y mientras no hayan causado baja. A los efectos de este impuesto
también se considerarán aptos para circular los vehículos provistos de permisos temporales
y matrículas turísticas.

IV. Exenciones y bonificaciones
Art. 4. 1. Estarán exentos de este impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales
adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean
súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos
internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros
con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o
Convenios Internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del
Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en
tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por
personas con discapacidad como a los destinados a su transporte:
— Las exenciones previstas en el apartado anterior no resultarán aplicables a los
sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

BOCM-20231228-59

III. Actos no sujetos
Art. 3. No estarán sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que, habiendo estado dados de baja en los Registros por antigüedad
en su modelo, puedan ser autorizados para circular, excepcionalmente, con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas o los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica
cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.