A) Disposiciones Generales - PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD (BOCM-20231221-2)
Ley –  Ley 13/2023, de 15 de diciembre, por la que se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para deflactar la escala autonómica, el mínimo personal y familiar, las cuantías de las deducciones autonómicas y los límites de renta para la aplicación de las mismas, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
11 páginas totales
Página
B.O.C.M. Núm. 303

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUEVES 21 DE DICIEMBRE DE 2023

Cinco. Se modifica el artículo 2 quater, que queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 2 quater. Mínimo por discapacidad.
Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad de Madrid se aplicarán los
siguientes importes de mínimo por discapacidad en sustitución de los establecidos en el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
a) El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.219,81 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.659,44 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65
por ciento.
b) Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.219,81
euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad
reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
c) El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.219,81
euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que sean personas con discapacidad, cualquiera
que sea su edad. El mínimo será de 9.659,44 euros anuales, por cada uno de ellos
que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
d) Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.219,81
euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de
terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento”.
Seis. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 4. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.
1. Los contribuyentes podrán deducir 721,70 euros por cada hijo nacido o adoptado
tanto en el período impositivo en el que se produzca el nacimiento o la adopción como en
cada uno de los dos períodos impositivos siguientes.
2. En el caso de partos o adopciones múltiples la cuantía correspondiente al primer período impositivo en que se aplique la deducción se incrementará en 721,70 euros por cada hijo.
3. Solo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada
uno de ellos si optaran por tributación individual”.
Siete. Se modifica el artículo 5, que queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 5. Deducción por adopción internacional de niños.
1. En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 721,70
euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.
Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.
2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos regulada en el artículo 4 de esta ley.
3. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos el importe de la deducción se incrementará en un 50 % sobre la cifra establecida en los apartados anteriores,
y se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual”.
Ocho. Se modifica el artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 6. Deducción por acogimiento familiar de menores.
1. Los contribuyentes podrán deducir, por cada menor en régimen de acogimiento
familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan
con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades:
a) 618,60 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar.
b) 773,25 euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar.
c) 927,90 euros si se trata del tercer menor en régimen de acogimiento familiar o sucesivo.

Pág. 19

BOCM-20231221-2

BOCM