Móstoles (BOCM-20231211-66)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 11 DE DICIEMBRE DE 2023

B.O.C.M. Núm. 294

la reducción que proceda. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
El procedimiento sancionador deberá concluir en el plazo máximo de seis meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y entendiendo
que el procedimiento concluye a la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo conforme a la normativa tributaria”.
Se modifica el artículo 90 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión Recaudación e
Inspección, con la siguiente redacción:
“Artículo 90. Procedimiento de Comprobación limitada.
En dicho procedimiento la Administración Tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
En este procedimiento, la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que
pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una
obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no
declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria
y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de
las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.
d) Requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas
de la Administración tributaria, salvo las que procedan, según la normativa aduanera o para
el examen de la contabilidad, o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de
realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley”.
Se modifica el apartado 5 del artículo 100 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión
Recaudación e Inspección, con la siguiente redacción:
“Artículo 100. Medios de pago.
1. Cuando el pago se realice por medio de transferencia bancaria, únicamente se admitirá en aquellos supuestos en que así se le comunique al obligado al pago por quien ostente la titularidad de la DG de Gestión Tributaria y Recaudación, el mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario
concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se
refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Simultáneamente al mandato de transferencia los contribuyentes cursarán al órgano de recaudación copia de la transferencia efectuada y de las liquidaciones o recibos a que el mismo corresponda, con expresión de la fecha
de transferencia, su importe y el Banco o Caja de Ahorros utilizado en la operación. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha que tengan
entrada en las cuentas municipales”.
B) Tasas
1.

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento
especial del dominio público local
Se establece una Disposición Adicional Quinta con la siguiente redacción:

BOCM-20231211-66

BOCM