Fresno de Torote (BOCM-20231110-86)
Régimen económico. Ordenanza fiscal vehículos tracción mecánica
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B.O.C.M. Núm. 268
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2023
b) Si el vehículo se destina simultáneamente al transporte de carga y viajeros,
habrá que examinar cuál de los dos fines predomina, aportando como criterio
razonable el hecho de que el número de asientos exceda o no de la mitad de
los potencialmente posibles.
o
4. Los “motocarros” son vehículos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para
el transporte de cosas, y tendrán la consideración, a efectos del impuesto sobre
vehículos de tracción mecánica, de “motocicletas”.
Tributarán por la capacidad de su cilindrada.
5.o Los “vehículos articulados” son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.
Tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el
semirremolque arrastrado.
6.o Los “conjuntos de vehículos o trenes de carretera” son un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad.
Tributarán como “camión”.
7.o Los “vehículos especiales” son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el
mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.
Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser
transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por
las cuotas correspondientes a los “tractores”.
La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación
con el anexo V del mismo.
Art. 6. Bonificaciones.—1. Se establecen las siguientes bonificaciones sobre las
cuotas:
1.1. Una bonificación del 100 por 100 a favor de los vehículos históricos o aquellos
que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su
fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o,
en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, en los
términos previstos en el artículo 1 del Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por
Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio.
1.2. Una bonificación del 20 por 100, durante 2 años desde el ejercicio siguiente a la
fecha de primera matriculación, de la cuota de los vehículos con distintivo medioambiental 0 de la DGT.
Tendrán esta consideración:
— Los coches eléctricos de batería (BEV).
— Eléctricos de autonomía extendida (REEV).
— Eléctricos híbridos enchufables (PHEV) con una autonomía mínimo de 40 kilómetros.
— Los vehículos de pila de combustible (FCEV).
Para poder gozar de la bonificación a que se refiere el apartado del presente artículo,
los interesados deberán instar su concesión. A estos efectos los interesados podrán solicitar
la bonificación por escrito en el registro general de la Corporación. Las bonificaciones previstas no son aplicables simultáneamente.
Art. 7. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el
año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período
impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los
casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o
robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el
Registro público correspondiente.
Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá
obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que
restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.
Pág. 395
BOCM-20231110-86
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2023
b) Si el vehículo se destina simultáneamente al transporte de carga y viajeros,
habrá que examinar cuál de los dos fines predomina, aportando como criterio
razonable el hecho de que el número de asientos exceda o no de la mitad de
los potencialmente posibles.
o
4. Los “motocarros” son vehículos de tres ruedas dotados de caja o plataforma para
el transporte de cosas, y tendrán la consideración, a efectos del impuesto sobre
vehículos de tracción mecánica, de “motocicletas”.
Tributarán por la capacidad de su cilindrada.
5.o Los “vehículos articulados” son un conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.
Tributará simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y el
semirremolque arrastrado.
6.o Los “conjuntos de vehículos o trenes de carretera” son un grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación como una unidad.
Tributarán como “camión”.
7.o Los “vehículos especiales” son vehículos autopropulsados o remolcados concebidos y construidos para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, están exceptuados de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código o sobrepasan permanentemente los límites establecidos en el
mismo para pesos o dimensiones, así como la máquina agrícola y sus remolques.
Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser
transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por
las cuotas correspondientes a los “tractores”.
La potencia fiscal, expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos, en relación
con el anexo V del mismo.
Art. 6. Bonificaciones.—1. Se establecen las siguientes bonificaciones sobre las
cuotas:
1.1. Una bonificación del 100 por 100 a favor de los vehículos históricos o aquellos
que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su
fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o,
en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, en los
términos previstos en el artículo 1 del Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por
Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio.
1.2. Una bonificación del 20 por 100, durante 2 años desde el ejercicio siguiente a la
fecha de primera matriculación, de la cuota de los vehículos con distintivo medioambiental 0 de la DGT.
Tendrán esta consideración:
— Los coches eléctricos de batería (BEV).
— Eléctricos de autonomía extendida (REEV).
— Eléctricos híbridos enchufables (PHEV) con una autonomía mínimo de 40 kilómetros.
— Los vehículos de pila de combustible (FCEV).
Para poder gozar de la bonificación a que se refiere el apartado del presente artículo,
los interesados deberán instar su concesión. A estos efectos los interesados podrán solicitar
la bonificación por escrito en el registro general de la Corporación. Las bonificaciones previstas no son aplicables simultáneamente.
Art. 7. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el
año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso, el período
impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los
casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o
robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el
Registro público correspondiente.
Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá
obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que
restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta.
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