C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (BOCM-20231104-2)
Convenio colectivo – Resolución de 23 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo de la Empresa Grup Mediapro, S. A. U. (código número 28103731012023)
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 263
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 4 DE NOVIEMBRE DE 2023
Pág. 25
En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise,
por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete
días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado,
con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se
desarrolle.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo
que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al
puesto de trabajo.
La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez
transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a
voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y
ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la
hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro
semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso,
de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima
de quince días.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro
progenitor.
La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente
posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo
acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días,
el ejercicio de este derecho. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la
misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas
y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
2.En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con
el artículo 45.1.d) TRET, la suspensión tendrá una duración idéntica a la expresada en el apartado
anterior, a contar inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la
adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
Las semanas restantes las que deben ser inmediatas al hecho causante, podrán disfrutarse en
períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la
resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda
con fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios
periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en
su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una
antelación mínima de quince días. La suspensión de estas semanas se podrá ejercitar en régimen
de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora
afectada, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los
progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en
este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye
la adopción.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro
adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.
3.En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda
con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados
1 y 2 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores. Igual
ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.
4.En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos
previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la
suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante
BOCM-20231104-2
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días,
el ejercicio de este derecho. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan
este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las
semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
B.O.C.M. Núm. 263
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SÁBADO 4 DE NOVIEMBRE DE 2023
Pág. 25
En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise,
por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete
días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado,
con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se
desarrolle.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo
que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al
puesto de trabajo.
La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez
transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a
voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y
ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la
hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro
semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso,
de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima
de quince días.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro
progenitor.
La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente
posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo
acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días,
el ejercicio de este derecho. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la
misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas
y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
2.En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con
el artículo 45.1.d) TRET, la suspensión tendrá una duración idéntica a la expresada en el apartado
anterior, a contar inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la
adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
Las semanas restantes las que deben ser inmediatas al hecho causante, podrán disfrutarse en
períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la
resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda
con fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios
periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en
su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una
antelación mínima de quince días. La suspensión de estas semanas se podrá ejercitar en régimen
de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora
afectada, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los
progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en
este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye
la adopción.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro
adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.
3.En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda
con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados
1 y 2 tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores. Igual
ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.
4.En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos
previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la
suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante
BOCM-20231104-2
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días,
el ejercicio de este derecho. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan
este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las
semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.