Villarejo de Salvanés (BOCM-20231103-95)
Régimen económico. Ordenanza fiscal tasa utilización dominio público
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 262

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
VIERNES 3 DE NOVIEMBRE DE 2023

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE
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VILLAREJO DE SALVANÉS
RÉGIMEN ECONÓMICO

De acuerdo con el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se
procede a publicar definitivamente la vigente Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasas por
utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, que se
aprobó inicialmente en la sesión de Pleno celebrada por este Ayuntamiento, el día 27 de octubre de 2017 y su posterior modificación el 30 de noviembre de 2018 y el 6 de noviembre
de 2020, en los términos en los que resultan tras el acuerdo, cuyo tenor literal es el siguiente:
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En ejercicio de la potestad tributaria otorgada,
con carácter general, por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y 106.1 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y la que, en particular concede respecto a las tasas el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido Regulador de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la
tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local,
que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones
contenidas en los artículos 20 al 27 del mencionado texto legal y con carácter subsidiario,
a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Art. 2. Hecho imponible.—De conformidad con lo previsto en el artículo 20.1.A) de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, constituyen el
hecho imponible de las tasas por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del
dominio público local los siguientes:
— Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situadas en terrenos
de uso público e industrias callejeras y ambulantes, rodaje cinematográfico y cajeros automáticos anexos, o no, a establecimientos de crédito, instalados con frente directo a la vía pública, en línea de fachada.
— Instalación de quioscos, mesas y sillas en la vía pública y sus normas específicas
reguladoras.
— Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, elementos almacenados,
materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios y otras instalaciones y sus normas específicas reguladoras.
— Entrada de vehículos a través de la acera y reserva de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase y sus normas reguladoras.
— Ocupaciones de subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública y sus normas reguladoras.
— Barras de fiestas.
— Reservas de espacios temporales con o sin corte de calle.
Art. 3. Exenciones y bonificaciones.—El Estado, las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, por los aprovechamientos inherentes a:
a) Aquellos los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente
(antiguo Correos, hoy empresa pública).
b) Por aquellos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa
nacional (servicios de policía, bomberos, ejército…).
Salvo los supuestos establecidos en el apartado anterior no se admitirá, en materia de
tasas, beneficio tributario alguno.
Art. 4. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley Ge-

BOCM-20231103-95

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS
POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS
ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL