Villarejo de Salvanés (BOCM-20231030-96)
Régimen económico. Ordenanza fiscal
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 258
LUNES 30 DE OCTUBRE DE 2023
Pág. 363
5. La bonificación a que se refiere la letra B) del apartado 4 será aplicable a los
vehículos que se adapten para la utilización del gas como combustible, cuando este fuere
distinto del que le correspondiere según su homologación de fábrica, previo cumplimiento
de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) prevista al efecto en la legislación vigente.
El derecho a las bonificaciones reguladas en este apartado, se contará desde el período impositivo siguiente a aquel en que se produzca la adaptación del vehículo.
6. Las bonificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo, se aplicarán de oficio por la Administración Municipal, previa comprobación del cumplimiento de
los requisitos exigidos para su otorgamiento, de acuerdo con la información facilitada por
la Dirección General de Tráfico.
7. La bonificación prevista en el apartado 6 anterior tendrá carácter rogado y surtirá
efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite, siempre que, previamente, reúna las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento.
Dicha bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación
del período de duración de la misma recogido en el apartado 5 del presente artículo.
8. Para el goce de los beneficios a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del presente
artículo, será necesario que los vehículos beneficiarios no sean objeto de sanción por infracción por contaminación atmosférica por formas de la materia relativa a los vehículos de motor, durante todo el período de disfrute de la correspondiente bonificación, y si aquella se
produjere, el sujeto pasivo vendrá obligado a devolver, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sanción, el importe de las bonificaciones de que hubiere disfrutado indebidamente a partir de la fecha en que la infracción se produjo.
9. Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del
ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, o bien en el
momento de practicar la declaración-autoliquidación por adquisición y primera matriculación del vehículo, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Cuota
5.o
Artículo
1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Turismos Cuotas
De menos de 8 caballos fiscales
14,50 €
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales
39,00 €
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales
82,00 €
De más de 16 hasta 19,99 caballos fiscales
102,00 €
De 20 caballos fiscales en adelante
127,00 €
Autobuses
De menos de 21 plazas
95,00 €
De 21 a 50 plazas
134,00 €
De más de 50 plazas
168,00 €
Camiones
De menos de 1.000 Kg. de carga útil
48,00 €
De 1.000 Kg. a 2.999 Kg. de carga útil
95,00 €
De más de 2.999 Kg. a 9.999 Kg. de carga útil
134,00 €
De más de 9.999 Kg. de carga útil
168,00 €
De menos de 16 caballos fiscales
20,00 €
De 16 a 25 caballos fiscales
32,00 €
De más de 25 caballos fiscales
95,00 €
Remolques y Semirremolques arrastrados por Vehículos de Tracción Mecánica
De 750,01 Kg. a 999,99 Kg. de carga útil
20,00 €
De 1.000 Kg. a 2.999 Kg. de carga útil
32,00 €
De más de 2.999 Kg. de carga útil
95,00 €
BOCM-20231030-96
Tractores
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
B.O.C.M. Núm. 258
LUNES 30 DE OCTUBRE DE 2023
Pág. 363
5. La bonificación a que se refiere la letra B) del apartado 4 será aplicable a los
vehículos que se adapten para la utilización del gas como combustible, cuando este fuere
distinto del que le correspondiere según su homologación de fábrica, previo cumplimiento
de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) prevista al efecto en la legislación vigente.
El derecho a las bonificaciones reguladas en este apartado, se contará desde el período impositivo siguiente a aquel en que se produzca la adaptación del vehículo.
6. Las bonificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo, se aplicarán de oficio por la Administración Municipal, previa comprobación del cumplimiento de
los requisitos exigidos para su otorgamiento, de acuerdo con la información facilitada por
la Dirección General de Tráfico.
7. La bonificación prevista en el apartado 6 anterior tendrá carácter rogado y surtirá
efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite, siempre que, previamente, reúna las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento.
Dicha bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación
del período de duración de la misma recogido en el apartado 5 del presente artículo.
8. Para el goce de los beneficios a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del presente
artículo, será necesario que los vehículos beneficiarios no sean objeto de sanción por infracción por contaminación atmosférica por formas de la materia relativa a los vehículos de motor, durante todo el período de disfrute de la correspondiente bonificación, y si aquella se
produjere, el sujeto pasivo vendrá obligado a devolver, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sanción, el importe de las bonificaciones de que hubiere disfrutado indebidamente a partir de la fecha en que la infracción se produjo.
9. Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del
ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, o bien en el
momento de practicar la declaración-autoliquidación por adquisición y primera matriculación del vehículo, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Cuota
5.o
Artículo
1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
Turismos Cuotas
De menos de 8 caballos fiscales
14,50 €
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales
39,00 €
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales
82,00 €
De más de 16 hasta 19,99 caballos fiscales
102,00 €
De 20 caballos fiscales en adelante
127,00 €
Autobuses
De menos de 21 plazas
95,00 €
De 21 a 50 plazas
134,00 €
De más de 50 plazas
168,00 €
Camiones
De menos de 1.000 Kg. de carga útil
48,00 €
De 1.000 Kg. a 2.999 Kg. de carga útil
95,00 €
De más de 2.999 Kg. a 9.999 Kg. de carga útil
134,00 €
De más de 9.999 Kg. de carga útil
168,00 €
De menos de 16 caballos fiscales
20,00 €
De 16 a 25 caballos fiscales
32,00 €
De más de 25 caballos fiscales
95,00 €
Remolques y Semirremolques arrastrados por Vehículos de Tracción Mecánica
De 750,01 Kg. a 999,99 Kg. de carga útil
20,00 €
De 1.000 Kg. a 2.999 Kg. de carga útil
32,00 €
De más de 2.999 Kg. de carga útil
95,00 €
BOCM-20231030-96
Tractores